SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
i)
Jorge Llanos Gonzales, Director de la Unidad Educativa Sagrados Corazones y Miguel Sotelo, Psicólogo del mismo recinto escolar, en audiencia a través de su abogada, refirieron: i) La decisión asumida por la Comisión Pedagógica de la indicada Unidad Educativa se basa en los antecedente conductuales de AA que se remontan al mes de abril de la gestión 2018, cuando fue sorprendido consumiendo bebidas alcohólicas; ese hecho pasó a conocimiento del Departamento de Orientación, que emitió el informe correspondiente, mismo que al ser participado al Director ahora codemandado, motivó a que esta autoridad, mediante comunicado interno, diera a conocer la conducta pasible a expulsión, conforme establece el “Manual de Convivencia” (sic); ii) Así, la Comisión Disciplinaria, emite el Acta de 27 de abril del mismo año, corroborando lo sucedido a través del Informe de los psicólogos del Departamento de Orientación; por lo que la Asamblea solicita al Director del Establecimiento, informar a los padres de familia sobre la mala conducta de los estudiantes involucrados; contando en dicha Acta, que la madre del ahora accionante AA, se rehusó a firmar; iii) Debido a esos antecedentes, al inicio de la gestión escolar 2019, a través del “Consejo”, los padres de los menores involucrados firmaron un compromiso de buena conducta; sin embargo, el mes de mayo de igual año, los estudiantes incluido AA, incurrieron en la misma falta, por lo que fueron sancionados con suspensión de tres días y la determinación que el Asesor de Aula realice reflexiones sobre la problemática del consumo de alcohol en adolescentes, con el fin de prevenir otra situación similar a futuro; iv) Sin embargo, el 25 de septiembre del mismo año, el estudiante AA repitió la falta, que de igual forma fue tramitada conforme al protocolo del Ministerio de Educación, realizándose la entrevista a través del Departamento de Orientación a cargo del codemandado psicólogo, donde los estudiantes involucrados, como en las otras ocasiones, admitieron la comisión de la falta, aseverando además, que AA habría ingresado en estado de ebriedad al colegio y continuado con el consumo de alcohol al interior del establecimiento; en este hecho, llamó la atención que el referido estudiante pidió de forma continua que este hecho no sea comunicado a su madre; v) Sobre la base de todos estos antecedentes y al amparo de lo que dispone la RM 001/2019, la Comisión disciplinaria determinó mediante Acta de 27 de septiembre de “2016”, el alejamiento de AA y BB de la Unidad Educativa Sagrados Corazones y solicitó al Director del Establecimiento, poner a conocimiento esta decisión a las autoridades educativas correspondientes y a los padres de familia de los estudiantes mencionado; lo que sucedió, respecto a la Dirección Distrital de Educación y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 9 de octubre de 2019, como así también a la ahora representante sin mandato del accionante, quien nuevamente se rehusó a firmar; vi) Destaca que en la RM 001/2019, se establece que la expulsión y consecuente transferencia a otra unidad educativa, que fue dispuesta por la Comisión Disciplinaria de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, debe sobrevenir necesariamente de la tramitación de un proceso disciplinario al estudiante, el cual fue cumplido en todas sus formas, de conformidad a las normas de convivencia y lo dispuesto en el art. 117 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que sancionan las faltas muy graves con el cambio de recinto escolar para garantizar su derecho a la educación; por lo tanto, no se lesionó ningún derecho del menor involucrado; vii) Ello, considerando que en la misma resolución donde se dispone su suspensión definitiva, también se determinó que la Unidad Educativa Sagrados Corazones, debe viabilizar el cambio de recinto escolar del menor sancionado, sin embargo, la madre de éste, ahora representante sin mandato, no se aproximó al establecimiento escolar a coadyuvar con la transferencia del estudiante; y, viii) En consecuencia, no se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa ni presunción de inocencia, debido a que el proceso disciplinario contra AA fue tramitado sobre hechos que eran de conocimiento de su madre desde el 2018, conforme a la RM 001/2019, garantizando en todo momento sus garantías constitucionales; tampoco se lesionó su derecho a la no discriminación, puesto que la sanción de expulsión y transferencia a otra unidad escolar, fue aplicada a los dos estudiantes involucrados; y en cuanto al derecho a la petición, éste no fue lesionado, puesto que se dio respuesta a todas las notas presentadas por Lenny Janethe Gómez Aguilar, quien hasta el momento no se apersonó a la Unidad Educativa para recogerlas, siendo la última carta notariada que formuló, presentada tres días antes de interponer la acción de amparo constitucional, por lo que se está dentro de plazo para responderla.
A la pregunta formulada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Director de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, respondió que Lenny Janethe Gómez Aguilar estuvo presente en la reunión de 27 de septiembre de 2019; afirmación que fue secundada por el codemandado Psicólogo del mismo establecimiento, quien además añadió que el estudiante AA incurrió en muchos errores que le fueron encubiertos y que hablando con la madre de éste, se le recomendó que tiene que empezar a ayudar a su hijo, porque sino terminaría mal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual
- III.3.
- en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo
- Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo
- III.4.
- Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta
- ante la inobservancia del estudiante del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para su permanencia en él, el alumno se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- III.5.
- a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- CONFIRMAR