SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

i)

Jorge Llanos Gonzales, Director de la Unidad Educativa Sagrados Corazones y Miguel Sotelo, Psicólogo del mismo recinto escolar, en audiencia a través de su abogada, refirieron: i) La decisión asumida por la Comisión Pedagógica de la indicada Unidad Educativa se basa en los antecedente conductuales de AA que se remontan al mes de abril de la gestión 2018, cuando fue sorprendido consumiendo bebidas alcohólicas; ese hecho pasó a conocimiento del Departamento de Orientación, que emitió el informe correspondiente, mismo que al ser participado al Director ahora codemandado, motivó a que esta autoridad, mediante comunicado interno, diera a conocer la conducta pasible a expulsión, conforme establece el “Manual de Convivencia” (sic); ii) Así, la Comisión Disciplinaria, emite el Acta de 27 de abril del mismo año, corroborando lo sucedido a través del Informe de los psicólogos del Departamento de Orientación; por lo que la Asamblea solicita al Director del Establecimiento, informar a los padres de familia sobre la mala conducta de los estudiantes involucrados; contando en dicha Acta, que la madre del ahora accionante AA, se rehusó a firmar; iii) Debido a esos antecedentes, al inicio de la gestión escolar 2019, a través del “Consejo”, los padres de los menores involucrados firmaron un compromiso de buena conducta; sin embargo, el mes de mayo de igual año, los estudiantes incluido AA, incurrieron en la misma falta, por lo que fueron sancionados con suspensión de tres días y la determinación que el Asesor de Aula realice reflexiones sobre la problemática del consumo de alcohol en adolescentes, con el fin de prevenir otra situación similar a futuro; iv) Sin embargo, el 25 de septiembre del mismo año, el estudiante AA repitió la falta, que de igual forma fue tramitada conforme al protocolo del Ministerio de Educación, realizándose la entrevista a través del Departamento de Orientación a cargo del codemandado psicólogo, donde los estudiantes involucrados, como en las otras ocasiones, admitieron la comisión de la falta, aseverando además, que AA habría ingresado en estado de ebriedad al colegio y continuado con el consumo de alcohol al interior del establecimiento; en este hecho, llamó la atención que el referido estudiante pidió de forma continua que este hecho no sea comunicado a su madre; v) Sobre la base de todos estos antecedentes y al amparo de lo que dispone la RM 001/2019, la Comisión disciplinaria determinó mediante Acta de 27 de septiembre de “2016”, el alejamiento de AA y BB de la Unidad Educativa Sagrados Corazones y solicitó al Director del Establecimiento, poner a conocimiento esta decisión a las autoridades educativas correspondientes y a los padres de familia de los estudiantes mencionado; lo que sucedió, respecto a la Dirección Distrital de Educación y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 9 de octubre de 2019, como así también a la ahora representante sin mandato del accionante, quien nuevamente se rehusó a firmar; vi) Destaca que en la RM 001/2019, se establece que la expulsión y consecuente transferencia a otra unidad educativa, que fue dispuesta por la Comisión Disciplinaria de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, debe sobrevenir necesariamente de la tramitación de un proceso disciplinario al estudiante, el cual fue cumplido en todas sus formas, de conformidad a las normas de convivencia y lo dispuesto en el art. 117 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que sancionan las faltas muy graves con el cambio de recinto escolar para garantizar su derecho a la educación; por lo tanto, no se lesionó ningún derecho del menor involucrado; vii) Ello, considerando que en la misma resolución donde se dispone su suspensión definitiva, también se determinó que la Unidad Educativa Sagrados Corazones, debe viabilizar el cambio de recinto escolar del menor sancionado, sin embargo, la madre de éste, ahora representante sin mandato, no se aproximó al establecimiento escolar a coadyuvar con la transferencia del estudiante; y, viii) En consecuencia, no se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa ni presunción de inocencia, debido a que el proceso disciplinario contra AA fue tramitado sobre hechos que eran de conocimiento de su madre desde el 2018, conforme a la RM 001/2019, garantizando en todo momento sus garantías constitucionales; tampoco se lesionó su derecho a la no discriminación, puesto que la sanción de expulsión y transferencia a otra unidad escolar, fue aplicada a los dos estudiantes involucrados; y en cuanto al derecho a la petición, éste no fue lesionado, puesto que se dio respuesta a todas las notas presentadas por Lenny Janethe Gómez Aguilar, quien hasta el momento no se apersonó a la Unidad Educativa para recogerlas, siendo la última carta  notariada que formuló, presentada tres días antes de interponer la acción de amparo constitucional, por lo que se está dentro de plazo para responderla.

A la pregunta formulada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Director de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, respondió que Lenny Janethe Gómez Aguilar estuvo presente en la reunión de 27 de septiembre de 2019; afirmación que fue secundada por el codemandado Psicólogo del mismo establecimiento, quien además añadió que el estudiante AA incurrió en muchos errores que le fueron encubiertos y que hablando con la madre de éste, se le recomendó que tiene que empezar a ayudar a su hijo, porque sino terminaría mal.