SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación de AA a la Unidad Educativa Sagrados Corazones, dejándose sin efecto cualquier supuesta expulsión en su contra; y, b) Se le otorguen clases de nivelación por los días que no asistió, y a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se otorguen todas las garantías ante futuras represalias a ser ejercidas por los codemandados Director y Psicólogo de dicho recinto escolar, sobre quienes pide que se determine responsabilidad y reparación de daños y perjuicios.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Por las particularidades del proceso disciplinario normado para el caso de estudiantes transgresores, no puede exigírsele los mismos procedimientos de proceso común; verificándose sobre su normativa, que a partir del 25 de septiembre se ha seguido el protocolo de prevención y actuación ante la presencia, tenencia, consumo o micro tráfico de estupefacientes o bebidas alcohólicas al interior de unidades educativas, habiéndose realizado la entrevista con los presuntos infractores, que concluyó con la decisión del alejamiento de AA y BB de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, al haberse determinado por las denuncias y declaraciones de otros estudiantes, la veracidad de la falta cometida; disponiéndose asimismo, en el Acta de 27 de septiembre de igual año, labrada ante la Comisión Disciplinaria, que se remitan todos los informes y documentos a las instancias pertinentes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Dirección Distrital de Educación y otros, como así también a la familia de los estudiantes, a través de una entrevista en la que se les explique el espíritu de la decisión tomada, de modo que pueda viabilizares la transferencia de los estudiantes a otro establecimiento educativo, y finalmente, llamar la atención al profesor por el abandono de su aula en otra clase, reforzando la socialización y valores con relación a la temática de consumo de bebidas alcohólicas en los estudiantes de la promoción y pre promoción del colegio; b) Dichas determinaciones así como la documental pertinente, fueron puestas a conocimiento de las referidas instituciones, mediante notas de 3, 4 y 14 de octubre de 2019; considerándose que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, están prohibidas las exposiciones sin previo proceso disciplinario y en caso de prueba suficiente de culpabilidad como ser robo, hurto, agresión física, sexual, compraventa y/o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, éstas serán remitidas ante autoridades competentes; c) En virtud a la RM 143/2013, la Unidad Educativa Sagrados Corazones cuenta con un Manual de Convivencia escolar, que regula las faltas y sanciones sobrevinientes a los estudiantes que las cometan; evidenciándose que en el art. 6.3.5 figura como faltas muy graves o gravísimas, la posesión, consumo, comercialización o distribución de bebida alcohólicas o sustancias psico activas dentro o fuera del establecimiento; indicándose que el procedimiento tras la denuncia de cualquier miembro de la institución, se sustancia la entrevista ante el psicólogo y se da parte a la familia o apoderados del estudiante a través del Departamento de Orientación; d) En consecuencia, al haberse afirmado por Lenny Janethe Gómez Aguilar, su apersonamiento el 26 de septiembre de 2019, un día antes de la reunión de 27 de igual mes y año, se hace evidente que ésta se encontraba a derecho y no es evidente que la unidad educativa Sagrados Corazones hubiera desviado el procedimiento establecido en la RM 001/2019, así como en el Manual de Convivencia Escolar, considerándose que la parte accionante no puede pretender la misma hermenéutica del procedimiento común; teniéndose que la sanción impuesta a AA ha sido impuesta en el marco del debido proceso, con la recolección de testimonios propios de los involucrado, observándose el protocolo de entrevista que se genera con los mismos; e) Tampoco se evidencia vulneración del derecho a la defensa, pues tal como consta en el Manual de Convivencia que es de conocimiento general y obligatorio al estar incluido en la agenda escolar, la decisión asumida por la Comisión Disciplinaria pudo ser impugnada ante el Consejo Educativo, sin embargo, la parte accionante obvió este recurso; f) Con relación al derecho a la no discriminación, no se advierte lesión alguna, pues ambos estudiantes involucrados en las infracciones sancionadas, recibieron igual penalidad; g) Respecto a la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se advierte que por notas de 4 y 15 de octubre de igual año, se puso a conocimiento los antecedentes referidos sobre la situación de los estudiantes mencionados, y si es que hasta entonces no se adoptó ninguna determinación, aquello corresponde al ámbito exclusivo de sus funciones; h) Respecto a la autoridad y funcionario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, se tiene que la nota de solitud presentada a esta instancia fue respondida el 14 de octubre de igual año, emergente de la reunión de 11 de octubre de igual año; por lo que no puede vislumbrar lesión al debido proceso, en el sentido que Lenny Janethe Gómez Aguilar abandonó la reunión y no dejó referencia para que se le informara de los resultados de la misma, puesto que no tuvo conocimiento del rumbo que tomaron sus requerimientos; y, i) Por lo tanto, se evidenció que la determinación asumida el 27 de septiembre de mismo año y la reunión de 11 de octubre de igual año, fueron llevadas a cabo en estricto cumplimiento de la normativa que vincula al sector de la educación y en virtud de la normativa interna de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, sumado al hecho que la parte accionante bien pudo cuestionar la decisión ante el Consejo Educativo; empero, en virtud a los derechos alegados, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, efectuándose un análisis de fondo de la problemática planteada.
Solicitada la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución 223/2019, por la parte accionante en audiencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de igual fecha, cursante de fs. 193 vta. a 194, aclaró que si bien hay un hecho controvertido en cuanto a la asistencia de Lenny Janethe Gómez Aguilar a la audiencia de 27 de septiembre de 2019, en dependencias de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, pues ella afirmó que no estuvo presente, mientras que las autoridades de dicho establecimiento afirman lo contrario; dicha situación es intrascendente si se considera que un día antes –el 26 de igual mes y año–, se apersonó a la referida Unidad Educativa para reclamar los derechos de su hijo, momento en el que se puso a derecho; de modo que no puede alegar su propia indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual
- III.3.
- en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo
- Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo
- III.4.
- Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta
- ante la inobservancia del estudiante del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para su permanencia en él, el alumno se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- III.5.
- a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- CONFIRMAR