SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.5.
La representante sin mandato del accionante, denuncia la vulneración de los derechos de AA, a la educación, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la no discriminación y a la petición; alegando que las autoridades demandadas de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, decidieron expulsarlo sin prueba fehaciente en su contra por el supuesto consumo de bebidas alcohólicas, habiendo sido amedrentado para que declarase en su contra; además, agregó que en su condición de madre y ahora representante del encausado, se le negó el acceso a los informes que respalden la resolución que dispuso su sanción, la misma que inclusive no le fue notificada, por lo que no pudo ejercer defensa oportunamente. Por su parte, los codemandados Director Distrital y Técnico de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, tampoco le participaron de la documental que sustentó la decisión de expulsión.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que si bien la acción de amparo constitucional, tiene como requisito para su procedencia, el agotamiento de todos los medios intra procesales, antes de interponerla en sede constitucional, en casos en los que estén involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, debe hacerse abstracción al principio de subsidiariedad, en razón a que gozan de protección preferente. En ese sentido, siendo que en el presente caso el accionante es una persona menor de edad; conforme, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de previo agotamiento de los mecanismos de impugnación, a efectos de verificar la veracidad o no de las lesiones demandadas, tarea que será desarrollada a continuación.
Ingresando en materia y de acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el menor AA fue sometido a proceso disciplinario bajo la normativa de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, donde cursaba el último año del nivel secundario, debido a la falta cometida al interior de su aula, el 25 de septiembre de 2019; un día después, como asegura Lenny Janethe Gómez Aguilar en su memorial de demanda, la madre del indicado estudiante se apersonó al establecimiento educativo, donde fue informada sobre estos hechos y la sanción de suspensión impuesta a su hijo, señalando además, que hasta la activación de la jurisdicción constitucional, su hijo llevaba quince días sin ingresar al colegio, es decir, desde su suspensión.
Deduciéndose de manera incontrovertible de esa relación fáctica, que consta en el memorial de la acción de amparo constitucional, que la representante sin mandato y madre del menor AA, estuvo al corriente de la situación de su hijo desde el 26 de septiembre de 2019; y por lo tanto, tenía conocimiento de las sanciones emergentes por la falta presuntamente cometida, así como del procedimiento sobreviniente, que está establecido en el Manual de Convivencia Escolar de la Unidad Educativa Sagrados Corazones; debiéndose recurrir sobre este aspecto, a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en sentido que el procedimiento sancionatorio escolar, no se equipara a un proceso sancionatorio común, pudiendo ser menos formalista sin excluir las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los propios alumnos o menores, mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, caso en el que la unidad educativa puede decidir la sanción correspondiente, permitiendo que ésta, pueda ser impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual
- III.3.
- en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo
- Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo
- III.4.
- Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta
- ante la inobservancia del estudiante del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para su permanencia en él, el alumno se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- III.5.
- a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- CONFIRMAR