SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.2.

Con relación a los derechos fundamentales de los menores de edad y el límite al ejerció de éstos, la SCP 1479/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de la Constitución Política del Estado, se tiene que ésta, en su art. 58, establece: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’, de donde se evidencia que los derechos de los menores, encuentran también límites en su ejercicio y que por ende no son absolutos.

Por su parte, el Código del Niño Niña Adolescente, en su art. 1, prevé: ‘El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.

En este contexto, el art. 13.I de la CPE, determina que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’, postulado constitucional que se encuentra en armonía con el art. 9.4 de la misma Ley Fundamental, que impone al Estado la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional.

Ahora bien, en el marco jurídico señalado, es preciso establecer que los derechos fundamentales no poseen un alcance ilimitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aún teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas, y si bien, en el sistema de protección de derechos fundamentales, cada persona es titular de éstos, la atribución subjetiva de su ejercicio no justifica exceder el ámbito del libre desarrollo de la persona para alcanzar lo que la Norma Suprema y el Estado Boliviano, ha denominado como el ‘vivir bien’.

Así las cosas y no obstante de que toda persona es libre de ejercer sus derechos fundamentales, ese goce individual debe coexistir con el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las demás personas, lo que implica per sé, la existencia de un límite en el ejercicio individual de los derechos subjetivos en cuanto al ejercicio del derecho de los demás, razonamiento que no solamente tiene como objetivo frenar el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales subjetivos, sino que además, precautela el ámbito material de los derechos de la sociedad en su conjunto, cuya bienestar, por ser colectivo, se halla por encima del individual.

Ahora bien, la labor ponderativa corresponde al juez constitucional, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite, razonamiento que concuerda con el expresado por Peces-Barba Martínez, al señalar que: ‘…el abuso de (un) derecho supone un uso excesivo, normalmente con daño para terceros y sin beneficio propio. El principio de prohibición de abuso del derecho, o del abuso como límite al ejercicio de los derechos, como norma principal, no establece un criterio previo que debe ser cumplido, sino que otorga un criterio de acuerdo a esas coordenadas, para resolver casos en el ámbito del ejercicio, criterio que se activa y se convierte en operativo ante el caso concreto. El mismo derecho, lo es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el derecho. El principio de igualdad se vería seriamente afectado’ [1].