SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

LA DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN CUSTODIO

Coligiéndose de ello, que la Directora demandada actuó con la debida celeridad y responsabilidad para efectivizar la libertad de las accionantes; empero, acontecieron situaciones ajenas a sus determinaciones que imposibilitaron su plena ejecución; por lo que, sus decisiones no vulneraron el derecho a la libertad personal de las impetrantes de tutela; tomando en cuenta que la designación de dos funcionarios policiales para escoltarles hasta el domicilio donde tenían que cumplir la detención domiciliaria, fue una medida responsable que precauteló lo asumido por la autoridad judicial en el mandamiento de libertad que señalaba: “En razón de haberse dispuesto LA DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN CUSTODIO” (sic); puesto que, los encargados de los centros penitenciarios, no deben limitarse a confrontar únicamente que un privado de libertad no esté detenido por otra causa penal, sino que están obligados a analizar los alcances del mandamiento expedido. La expresión “sin custodio” no aludió a que las solicitantes de tutela debían dirigirse sin vigilancia al domicilio donde cumplirían la detención domiciliaria, sino una vez que se encuentren allá, ya no sería necesario que exista vigilancia policial, solamente la verificación constante de la Investigadora asignada al caso. Ante la imposibilidad que las peticionantes de tutela ingresen al domicilio señalado, no correspondía dejarles en plena vía pública y a merced de cualquier eventualidad; ya que, la obligación funcionaria de los custodios fue la de corroborar que las mismas ingresen al lugar donde iban a cumplir dicha determinación; consecuentemente, la decisión de retornar al mencionado recinto, implicó un acto de responsabilidad funcionaria que no vulneró los derechos de las accionantes; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.

En relación a Oscar Choque Peñaloza, funcionario policial de la FELCN “GIO VALLE”, se evidencia que Mary Flor Choque Sasari, Sargento de Seguridad del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, en su informe de 20 de febrero de 2020, precisó que el prenombrado junto a otra similar, le manifestaron que no tenían orden para realizar el desprecintado del inmueble de referencia; sin embargo, de los datos adjuntos al expediente se observa que el Juez de control jurisdiccional, por decreto de 17 del citado mes y año, dispuso la notificación a los custodios del inmueble y a DIRCABI con el objeto que se dé cumplimiento a la detención domiciliaria de las accionantes; diligencia que si bien no consta en los datos arrimados a la presente acción tutelar; empero, de las fotografías adjuntas se evidencia la notificación cedularía con dicha providencia, la que se presume verídica debido a que el demandado no presentó informe escrito ni pruebas que demuestren lo contrario de lo denunciado; consiguientemente, al impedir el ingreso a las prenombradas a su domicilio, dio lugar a que las mismas retornen al precitado establecimiento penitenciario, ocasionando que su privación de libertad se prolongue en dicho lugar; por lo que, corresponde conceder la tutela de esta acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, respecto a Yola Bejarano Choque, Investigadora asignada al caso, se tiene que el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, ordenó mediante requerimiento de 27 de enero de 2020, que proceda al desprecintado del inmueble ubicado en calle Cardo Santo, av. Guayacán y calle Guapurú, zona Campo Ferial de la ciudad de Cochabamba, permitiendo el ingreso de dos menores de edad junto a Viki Carola Fernández Alanoca, responsable de su cuidado; sin embargo, Ruth Jheny Fernández Alanoca -hoy accionante-, a través del memorial presentado el 31 de idéntico mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la indicada Capital y departamento, que conmine a dicha funcionaria policial, para que desprecinte el inmueble mencionado, debido a que no dio obediencia al requerimiento emitido para dicho efecto; por cuya razón, la autoridad judicial por decreto de similar fecha, conminó al aludido Fiscal de Materia haga cumplir el Auto de 21 del señalado mes y año, en el que dispuso enmendar la situación de los menores de edad; lo que quiere decir, que desde el 27 de enero hasta el 20 de febrero de 2020, la referida Investigadora no acató las órdenes expresas, lo que luego dio lugar a que las peticionantes de tutela se encuentren impedidas de ingresar a la citada vivienda, a objeto de cumplir su detención domiciliaria; denotando de esa forma un actuar negligente e irresponsable que ocasionó que las mismas no puedan efectivizar su libertad; y por ende, que se prolongue su situación jurídica de privadas de libertad en el indicado Centro Penitenciario; por lo que, corresponde de igual manera conceder la tutela en su contra, por haber demorado actos que tuvieron vinculación directa con la situación legal de las accionantes.