SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Roberto Velasco Añez, Gerente propietario de la empresa Agua Fest, remitió informe de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 40 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante fue quien abandonó su fuente de trabajo porque se le pidió que rinda cuentas por la falta de más de doscientos bidones de agua, que estaban bajo su responsabilidad; 2) Es falso que fue despedido ilegalmente, ya que lo que se quiere es que siga en la empresa para que rinda cuenta de los bienes que le fueron entregados para su administración; 3) El 5 de diciembre de 2019, al tomar conocimiento de la resolución del recurso de revocatoria buscó al ahora impetrante de tutela para entregarle su memorándum de reincorporación; pero no lo encontró, por lo que volvió al día siguiente y al no haberlo hallado le indicaron que estaba trabajando en la empresa Agua Vital; por ese motivo, le dejó el memorándum a su tía; pese a ello, el precitado siguió sin presentarse a su fuente de trabajo; y, 4) Respecto al pago de sueldos devengados, se estableció jurisprudencialmente que en la acción de amparo constitucional no pueden dirimirse derechos controvertidos; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la jurisdicción laboral.
Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que era falso lo indicado por la parte accionante respecto a que se lo habría notificado en noviembre con la conminatoria de reincorporación, habiendo presentado una copia legalizada del formulario de notificación que data del 5 de diciembre de 2019 a horas 11:20.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación
- III.2.
- Fragmento 12
- CONFIRMAR