SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo: a) Era falso lo aseverado por el demandado respecto a que el 5 de diciembre de 2019 recién se lo notificó con la conminatoria de reincorporación, porque el cargo de recepción con sello de Agua Fest tenía fecha 26 de noviembre de 2019, habiéndosele reincorporado el 6 de diciembre de igual año a horas 17:45; b) Si bien la jurisprudencia constitucional indica que cuando la lesión se repara antes de la notificación con la demanda tutelar, corresponde denegar la tutela; en el caso de autos, el memorándum de reincorporación se dio con carácter posterior a la hora de notificación con la acción de amparo constitucional; c) En un caso análogo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que el entendimiento de que solo se debería conceder la tutela respecto a la reincorporación y que los sueldos devengados deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria, “…dicho desarrollo jurisprudencial no guarda coherencia con la uniforme de jurisprudencia constitucional…” (sic); por lo que, haciendo una reconducción de su línea jurisprudencial, indicó que debe concederse la tutela de manera provisional y ordenarse el cumplimiento de lo dispuesto en la conminatoria de manera íntegra; es decir, sobre ambas pretensiones; y, d) Dado que no se tiene conocimiento de que se hubiera presentado recurso jerárquico, la concesión de tutela no debería ser provisional; puesto que, se habrían agotado las instancias respectivas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación
- III.2.
- Fragmento 12
- CONFIRMAR