SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S1
Fecha: 08-Oct-2020
III.3.1. Con relación al Juez
Conforme al Fundamento Jurídico III.1, del presente Fallo constitucional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en los que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas por formalismos excesivos, fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.
De las conclusiones y antecedentes que informan el expediente, y del acta de audiencia de la presente acción tutelar; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra el accionante; fue imputado por el presunto delito de abuso sexual y, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en esa etapa procesal, mediante Auto 13/2020 el Juez demandado conminó al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días se presente requerimiento conclusivo; de lo que se advierte, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional acusación fiscal con sello de recepción de 20 de enero de 2020, mediante la cual el Ministerio Público acusa a Franz Rodrigo Solorzano Condori por la supuesta comisión del delito de abuso sexual.
No obstante de lo precedentemente señalado, debe precisarse que el ahora impetrante de tutela a través de su defensa se apersonó al juzgado y constatar que dicha acusación hasta esa fecha no cursaba en el cuaderno jurisdiccional ni en el libro diario que evidencie su presentación; así, presentó memorial el 29 de enero de 2020, bajo el argumento que ante la conminatoria de 10 de enero de 2020, notificada a la fiscalía el 13 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público no emitió ningún requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó resolución de extinción de la acción penal, por el incumplimiento del art. 134 del CPP y vencimiento de la etapa preparatoria; solicitud que mereció decreto de 30 de enero de 2020, por el cual el juez demandado señaló audiencia para el 5 de febrero del mismo año; proveído impugnado por el accionante a través del recurso de reposición; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 99/2020 la autoridad judicial demandada declaró infundada la extinción de la acción penal, fundamentando su decisión en el informe de 11 de febrero de 2020 emitido por la auxiliar que fungía funciones en su despacho, a través del cual se indicó que, el 20 de enero del mismo año recibió la acusación fiscal, sin embargo por descuido se dejó en otro lugar y no en la caja de memoriales; por lo que, no registró en el libro diario; concluyendo que no es evidente el incumplimiento de plazos.
Identificado el problema jurídico, cual es la no remisión de la acusación fiscal ante la autoridad competente; en el caso en examen, se evidencia que el Juez ahora demandado, al recibir el requerimiento acusatorio fiscal el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.2), conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió remitirlo al Juez de Sentencia Penal de turno dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 325 de Código del CPP.
En ese entendido, la autoridad jurisdiccional demandada, al no enviar la acusación fiscal al Juez de Sentencia Penal de turno dentro de las veinticuatro horas, a efecto de tramitarse el juicio oral y público y contradictorio y resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, incurrió en dilación indebida; dado que, desde el 20 de enero de 2020 hasta la presentación de la presente acción de defensa 13 de febrero del indicado año, transcurrieron más de veinte días sin justificativo alguno.
Sobre el particular, no constituye justificativo como sostiene la autoridad demandada, que no remitió la acusación porque previamente debía resolver la extinción de la acción penal, cuando se tiene que la recepción de la acusación es de 20 de enero de 2020 y de la extinción el 29 del mismo mes y año; tampoco acreditó que dicha acusación hubiera sido puesta a su despacho el 12 de febrero del citado año; cuando correspondía a la autoridad judicial demandada, observar el cumplimiento de las obligaciones encomendadas al personal subalterno; tomando en cuenta el razonamiento del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no implica que la autoridad jurisdiccional como autoridad revestida de jurisdicción deje en desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial en calidad de Director del proceso y de realizar el seguimiento correspondiente acorde a sus competencias establecidas en la Ley 025, puesto que de no cumplirse las mismas, también asume la responsabilidad funcional, ya que una de sus obligaciones es controlar y hacer seguimiento al trabajo realizado por el personal subalterno que se encuentra a su cargo; sin que le exima a promover la acción disciplinaria correspondiente ante la comisión de faltas disciplinarias conforme establece el art. 187.2 de la LOJ, aspecto que también incumplió.
Por ello, se considera que la omisión en la que incurrió el juez demandado, al no remitir la acusación al Juez de Sentencia Penal de Turno conforme al plazo previsto en el art. 323 del CPP, generó dilaciones en el proceso, afectando los derechos al debido proceso y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- reparador
- restringido
- operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
- Fragmento 15
- la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre
- sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado
- III.3.
- III.3.1. Con relación al Juez
- III.3.2. Con relación al Secretario y a la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho