SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4
Sucre, 20 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32528-2020-66-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 227/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 39 a 42 vta.; el de subsanación, el 17 de igual mes y año (fs. 47 y vta.); y, el de aclaración el 22 del mes y año señalados (fs. 49 y vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble que siguió junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin, todos Poma Paz, contra Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia, todos Poma Alarcón, que concluyó con Sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada; en etapa de ejecución de fallos, el Juez de la causa, dispuso la pericia del bien objeto del litigio para establecer su precio y en consecuencia, el monto para su remate, designando para tal efecto, al arquitecto Vladimir Petr Halas Orihuela, quien previo juramento de rigor pero fuera del plazo previsto por la norma adjetiva civil, emitió un informe que no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; por lo que, resulta ser ilegal y sin valor.
Por la situación procesal detallada, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018, interpuso recurso incidental de nulidad de obrados, observando e impugnando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, concernientes al trámite necesario para la realización de subastas de bienes inmuebles y respecto a otras actuaciones irregulares del proceso.
Sostuvo, que una vez puesto el indicado incidente a conocimiento de la parte contraria, a través de notificación de 17 del mismo mes y año; ésta, respondió por escrito presentado el 27 de igual mes y año; empero, fuera de plazo establecido en la norma procesal civil; declarándose probado el mismo, en forma posterior en audiencia, mediante Auto Interlocutorio 621/2018 de 17 de octubre, que dispuso la nulidad de obrados hasta el informe pericial referido al inicio, y designó a nuevo perito para dicha labor; actuado en el cual, la parte demandada anunció en forma oral, la interposición de recurso de apelación contra el Auto señalado; sin embargo, la presentó recién el 9 de noviembre del citado año, es decir, veintitrés días después de su emisión; debiendo por ello, haberse declarado su improcedencia en segunda instancia.
Afirmó finalmente, que las Vocales demandadas, al resolver el recurso de alzada a través del Auto de Vista 203/2019 de 10 de junio, que revocó el Auto precitado y declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, no observaron el plazo y la forma establecidos en la norma procesal civil para presentar el mismo; por ende, no revisaron correctamente los antecedentes procesales remitidos como efecto de la impugnación, situación que fue incorrecto e ilegal, trasgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 203/2019, y se emita un nuevo fallo que observe el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2019, según consta del acta cursante de fs. 91 a 94, presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) El perito realizó su juramento para efectuar el avalúo del bien objeto del remate, fuera del plazo de tres días establecidos en la norma procesal civil; por ello, planteó demanda incidental de nulidad de obrados; b) El Auto Interlocutorio 621/2018, declaró probado el incidente referido, anulando obrados hasta el informe pericial observado, a cuyo efecto, designó nuevo perito, determinando que éste debía efectuar el juramento respectivo dentro del plazo legal previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil (CPC), para luego realizar el trabajo de evaluación ordenado por el Juez de la causa; y, c) Se hizo notar a las Vocales demandadas mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2019, que la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el Auto precitado se la presentó extemporáneamente, al estar fuera de los tres días estipulados en el art. 262.2 del adjetivo civil, lo que vulneró el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 69 a 70 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El tema de la extemporaneidad del recurso de apelación, no fue discutido en segunda instancia, pues la impetrante de tutela no contestó a dicha impugnación; 2) Conforme a lo dispuesto en el art. 265 del CPC, la pertinencia del fallo radica en el hecho de que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y su consiguiente respuesta; 3) La vía constitucional no es la idónea para conocer de las cuestiones suscitadas en los procesos ordinarios; y, 4) El plazo para interponer recursos de impugnación contra los autos interlocutorios, es de diez días; por ende, la presente acción de amparo constitucional es improcedente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón, por escrito presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 72 a 75 vta., sostuvieron lo siguiente: i) La solicitante de tutela incidentó la nulidad de obrados, por la simple razón de haberse hecho vencer con el plazo para observar la pericia realizada por el valuador; ii) No es evidente la afirmación sobre la extemporaneidad de la interposición de la apelación, pues se la operó después de la notificación con el Auto Interlocutorio 621/2018, fallo que fue redactado después de la audiencia efectuada en la misma fecha, donde se dio lectura sólo a la parte resolutiva; por ende, estuvo dispuesta después del actuado indicado; iii) Los incidentitas, no respondieron al recurso de impugnación, en cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 203/2019, que revocó el precitado fallo y mantuvo firme y subsistente la aprobación del peritaje de avalúo realizado, para proceder al remate del bien objeto del proceso ordinario de división y partición; y, iv) El perito designado para realizar el avalúo referido no fue notificado el 28 de mayo de 2018, como afirma la accionante, sino que en la citada fecha, se comunicó al Colegio de Arquitectos de La Paz, sobre el nombramiento del arquitecto Vladimir Petr Halas Orihuela, quien después se presentó al Juzgado de la causa, para cumplir con el deber de jurar al cargo, acto que tampoco fue observado dentro de la etapa de ejecución de fallos.
Agregando a través de su abogado, en audiencia, lo siguiente: a) La impetrante de tutela no cumplió con su deber de apersonarse regularmente al despacho judicial para conocer a tiempo sobre las resoluciones dictadas en el proceso; por ello, el incidente deducido carece de sustento; y, b) Es evidente el anuncio de apelación efectuado en audiencia de consideración del incidente de nulidad; empero, fuimos informados en el mismo acto solo respecto a la parte resolutiva del indicado Auto Interlocutorio, pues aún no contenía los fundamentos completos; por ende, debían esperar su transcripción completa, lo que no ocurrió evidentemente ese mismo día.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 227/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 95 a 99, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 203/2019, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que sin necesidad de sorteo, sin mayor espera y en un plazo razonable, se proceda a dictar uno nuevo, dentro del marco normativo procesal civil; llamando la atención al Juez de la causa, respecto al deber de control del personal de apoyo jurisdiccional, que repercutió en la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso ordinario; bajo los siguientes fundamentos: 1) El plazo de diez días para apelar de los autos interlocutorios, sustentado por las Vocales demandadas, está basado en el entendimiento del Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, en el caso concreto, es aplicable la normativa contendida en el Código Procesal Civil; por ende, debe observarse lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 262 de la precitada norma procesal civil, en correspondencia con el debido proceso dentro de un juicio justo y equitativo; 2) En el intermedio de la audiencia de consideración del incidente de nulidad, la autoridad jurisdiccional de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 621/2018, declarándolo probado; por ello, la parte demandada –hoy tercero interesado– anunció al final del acto, la interposición de apelación contra la referida decisión, que debió materializarse dentro de los siguientes tres días, lo cual no ocurrió; 3) Es evidente que las autoridades demandadas, omitieron considerar a tiempo de resolver la apelación, la extemporaneidad de la misma; sin embargo, también se constata la existencia de diligencias de notificación con el fallo citado, a todas las partes del proceso el 6 de noviembre de 2018, es decir, tres días antes de la interposición de la apelación; por ello, se “encontraría postulado” dentro del plazo establecido en el art. 262 del CPC; empero, el art. 82.II de la norma procesal civil indicada, señala que las resoluciones dictadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes en esta; en consecuencia, no era necesario generar nuevas diligencias de comunicación, ocasionando ello inseguridad jurídica; y, 4) Es deber de las autoridades jurisdiccionales que conocen de los recursos de impugnación en segunda instancia, revisar la correcta temporalidad en la presentación de los mismos, como primer presupuesto para su admisión en alzada, que en el caso concreto, ocasionó la vulneración de la tutela judicial efectiva de la solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Supremo 657/2017 de 19 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó parcialmente el Auto de Vista 362/2016 de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo en consecuencia, la venta judicial del bien objeto de la demanda a favor de los copropietarios en primer lugar, respecto del 25% de las acciones y derechos correspondientes a los demandantes –incluida la ahora accionante–, sobre el precio a ser aprobado a través de valuación pericial; sin embargo, ante la inexistencia de interés en la opción de compra, determinó que deberá convocarse a subasta pública y remate de la totalidad del bien (fs. 83 al 89).
II.2. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, la impetrante de tutela junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin, todos Poma Paz, interpusieron incidente de nulidad en ejecución de fallos, sustentado en la existencia de errores procedimentales, como el juramento del perito fuera del plazo previsto en el art. 196 del CPC; puesto a conocimiento de Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia, todos Poma Alarcón –hoy terceros interesados–, mediante notificación realizada el 17 de igual mes y año; respondido por los mismos, a través de escrito presentado el 27 del mes y año indicados, pidiendo su rechazo (fs. 4 a 6; 7; y, 10 a 11 vta.).
II.3. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de Incidente, de 17 de octubre de 2018; actuado procesal en el cual, se dictó en forma oral el Auto Interlocutorio 621/2018 de la misma fecha, que declaró probado el incidente de nulidad referido en la Conclusión anterior, dejando sin efecto los actuados procesales hasta fs. 281, nombrando nuevo perito para elaborar nueva valuación pericial sobre el inmueble de 74,20 m², ubicado en calle Eloy Salmón 838 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 12 a 15 vta.; y, 16 a 19 vta.).
II.4. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, los ahora terceros interesados, apelaron el Auto Interlocutorio 621/2018, referido en la Conclusión que antecede, pidiendo se lo deje sin efecto (fs. 20 a 23 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2019, la solicitante de tutela y los otros codemandantes, se apersonaron a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el propósito de que la misma, tome en cuenta que el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 621/2018, no fue interpuesto conforme a lo establecido en el art. 343 del CPC (fs. 25 a 26).
II.6. Por Auto de Vista 203/2019 de 10 de junio, emitido por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia –hoy demandadas–, se revocó el Auto Interlocutorio 621/2018, impugnado, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados, ordenando asimismo, la actualización del avalúo pericial (fs. 27 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, en razón a que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 203/2019, revocando el Auto Interlocutorio 621/2018, no observaron la contestación extemporánea al incidente de nulidad y el juramento a cargo del perito que fue realizado fuera del plazo de tres días, previsto en el art. 196 del CPC, designado por el Juez de la causa para establecer el precio del bien objeto del litigio para su remate, cuyo informe además no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; asimismo, que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio precitado, presentado por los ahora terceros interesados, estaba fuera del plazo establecido por el art. 262.2 de la norma procesal civil indicada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
El art. 115.II de la CPE dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: ‘Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales’.
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…’. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia” (las negrillas son nuestras).
III.2. La tutela judicial efectiva
Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Presupuestos de la nulidad procesal
Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo que: “La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: ‘a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R” (las negrillas son del texto original).
Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, la cual, acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrado debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
No obstante lo indicado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: i) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en transgresión de prescripciones legales, sancionados expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); ii) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del adjetivo civil); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; iii) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, iv) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391); por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del adjetivo civil), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Alfredo Antezana Palacios, “Nulidades Procesales”).
En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiese colocado en un verdadero estado de indefensión al impetrante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiera sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiese convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.
III.4. Del plazo para apelar los autos interlocutorios definitivos y autos interlocutorios simples en materia civil
Dentro del marco señalado, es necesario precisar el tipo de resoluciones que pueden ser objeto de apelación en la vía civil y en qué término deben impugnarse, a efectos de viabilizar la posibilidad de que el Tribunal de apelación pueda pronunciarse en el fondo. Sobre el particular, debe razonarse, que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado.
Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre la tramitación del proceso mismo, y no sobre el derecho discutido en el mismo; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso; y, los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; sin embargo, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado, pueden advertirse los criterios diferenciadores de ambos autos interlocutorios, vigentes en el ordenamiento jurídico procesal civil, en su mérito, los arts. 261 y 262 del CPC, respectivamente, establecen los siguientes plazos de la apelación: a) Diez días cuando se trate de sentencias y autos (interlocutorios) definitivos; y, b) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios (simples).
Sobre el tema de la naturaleza de los autos interlocutorios definitivos y simples la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó y entendió: “En ese sentido, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.
Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: ‘Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.’.
Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: ‘Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios’” (las negrillas fueron agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 203/2019, revocando el Auto Interlocutorio 621/2018, no observaron la contestación extemporánea al incidente de nulidad y el juramento al cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela realizado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 196 del CPC, designado por el Juez de la causa para establecer el precio del bien objeto del litigio para su remate, cuyo informe al efecto, además no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; asimismo, que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio precitado, presentado por Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón –ahora terceros interesados–, estaba fuera del plazo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil indicada.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; ahora, para que opere la nulidad procesal, el acto denunciado de viciado debe haber causado gravamen, perjuicio personal y directo; colocado al agraviado en un verdadero estado de indefensión; además, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no debe haber convalidación ni consentimiento del acto impugnado de nulidad. Por otro lado, respecto a la naturaleza de las resoluciones llamadas intermedias, los denominados autos interlocutorios definitivos resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante su tramitación, es decir, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos le ponen fin.
En el contexto analizado, una vez identificado el ámbito de acción del presente amparo constitucional, corresponde a continuación contextualizar que el problema analizado se dio dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por la solicitante de tutela junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin todos Poma Paz, contra Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón, concluido con sentencia ejecutoriada y actualmente en ejecución de fallos, en el cual el Juez de la causa dispuso la pericia del bien objeto del litigio para establecer su valor monetario para proceder a su remate, designando para tal efecto a Vladimir Petr Halas Orihuela, quien previo juramento de rigor, pero fuera del plazo previsto por el art. 196 del CPC, emitió informe que además no contó con el “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; y por ello, no tuviese valor legal.
Por lo referido, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018, la accionante interpuso demanda incidental de nulidad de obrados, observando e impugnando el incumplimiento de las directrices normativas establecidas en el Código Procesal Civil para la realización de subastas de bienes inmuebles y respecto a otras actuaciones irregulares ocurridas en el proceso. En forma posterior y una vez puesto a conocimiento de la parte contraria –hoy terceros interesados–, el incidente indicado, a través de notificación de 17 del mismo mes y año, respondiendo éstos por escrito presentado el 27 de igual mes y año; empero, fuera del plazo establecido en la norma procesal civil; en cuyo mérito, el mismo se declaró probado, mediante Auto Interlocutorio 621/2018, que dispuso la nulidad de obrados hasta el informe pericial referido al inicio, designándose a la vez nuevo perito para dicha labor; actuado en el cual, la parte demandada anunció en forma oral la interposición de recurso de apelación contra el fallo señalado; sin embargo, la presentó recién el 9 de noviembre de 2018, es decir, veintitrés días después de su emisión, debiendo por ello declararse su improcedencia en segunda instancia; finalmente, las Vocales demandadas resolvieron el recurso en alzada, a través del Auto de Vista 203/2019, revocando el Auto Interlocutorio impugnado y declarando en consecuencia improbado el incidente de nulidad de obrados; no obstante, no observaron el plazo de tres días estipulado en el art. 262.2 del CPC, para presentar el mismo; por ende, no revisaron correctamente los antecedentes procesales remitidos como efecto de la impugnación, situación que lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución Política del Estado.
En el marco anterior, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis, a partir de la revisión de los argumentos sustentados por la impetrante de tutela, respecto a que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 203/2019, no observaron la contestación extemporánea al incidente de nulidad y el juramento al cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela, realizado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 196 del CPC, cuyo informe al efecto además no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz, y lo concerniente a la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 621/2018, conforme a lo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil indicada, planteado por los hoy terceros interesados; circunstancias descritas, que se resolverán a continuación.
En primer lugar, respecto a la supuesta inobservancia del plazo para contestar al incidente de nulidad por parte de Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón, se tiene como antecedentes el memorial presentado el 8 de agosto de 2018, por la solicitante de tutela junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin todos Poma Paz, mediante el cual, interpuso incidente de nulidad de obrados en ejecución de fallos, puesto a conocimiento de los precitados por medio de notificación de 17 de igual mes y año, y respondido por los mismos a través de escrito presentado el 27 de igual mes y año; por ende, es indudable la falta de observación del plazo de tres días establecido en el art. 342 del CPC, pues se trató de un actuado procesal tramitado fuera de audiencia; empero, tal circunstancia no vició el resultado del incidente, ya que el Juez de la causa, pudo proseguir con el pronunciamiento de la resolución, incluso sin tomarla en cuenta, tanto es así, que fue declarado probado por el Auto Interlocutorio 621/2018; de modo que, el hecho de la respuesta extemporánea a la demanda incidental no significó ni tuvo consecuencias invalidantes en el trámite procesal ordinario en ejecución de fallos, siendo inoperante un eventual saneamiento para ello en el caso concreto, situación que evidentemente no fue reclamada por la accionante en la audiencia de consideración del incidente.
En segundo lugar, lo concerniente al juramento a cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela, supuestamente realizado fuera del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el art. 196 del CPC, cuyo informe pericial al efecto no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz, tiene explicación al tenor de lo expuesto en el informe presentado en esta acción tutelar por los terceros interesados, quienes refieren que el perito designado para realizar el avalúo del bien objeto de partición y división, no fue notificado el 28 de mayo de 2018, como afirma la impetrante de tutela, sino, que en la referida fecha en realidad se comunicó al Colegio de Arquitectos de La Paz, sobre el nombramiento al cargo del precitado, quien una vez informado de ello, se presentó al Juzgado de la causa, para cumplir con el deber de jurar como perito, actuado no observado además dentro de la etapa de ejecución de fallos; con ello, se evidencia el poco interés puesto en el caso por la solicitante de tutela, quien no aportó prueba al respecto ni precisó las fechas de notificación y juramento al cargo de perito valuador realizado por el Juez de instancia, dificultando ello, la constatación sobre el incumplimiento de los plazos contemplados en el art. 196.I y II del CPC, o de la inobservancia a los principios que sustentan la nulidad de la actividad procesal; al respecto, el Auto de Vista 203/2019, indicó que este aspecto no fue reclamado al tenor del art. 417.II del adjetivo civil, habiendo con ello, convalidado el hecho; por ende, tal circunstancia no constituye vulneración de derecho o garantía con mérito constitucional para ser protegido a través de la presente acción de defensa.
En tercer lugar, se tiene el problema de la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados contra el Auto Interlocutorio 621/2018, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 203/2019, que revocó la nulidad procesal dispuesta por el Auto Interlocutorio precitado; lo cual, de manera clara y contundente fue considerado y respondido por la Sala Constitucional, afirmando ser evidente que las autoridades demandadas, omitieron considerar a tiempo de resolver la apelación, la extemporaneidad de la misma; sin embargo, también constataron la existencia de diligencias de notificación con el fallo de primera instancia referido, a todas las partes del proceso el 6 de noviembre de 2018, es decir, tres días antes de la interposición de la mencionada apelación –9 de igual mes y año–; por ello, afirmaron del mismo modo, que se encontraba “postulado” dentro del plazo establecido en el art. 262.2 del CPC; no obstante, basándose en el art. 82.II de la norma procesal civil indicada, señalaron que las resoluciones dictadas en audiencia deben tenerse por notificadas a quienes estén presentes en ella, concluyendo por ello, que no era necesario generar nuevas diligencias de comunicación con la resolución pronunciada en audiencia; empero, soslayaron que esa circunstancia sólo es válida procesalmente cuando se entrega la copia de la resolución respectiva a la parte, lo que no ocurrió en el caso concreto; por tanto, si es válida temporalmente la impugnación interpuesta, más aun si se evidencia que el causante del hecho denunciado es la propia autoridad jurisdiccional, quien expresó al final de la audiencia de consideración del incidente de nulidad, que la apelación anunciada oralmente debía ser formalizada por escrito “…una vez que sea transcrita la presente audiencia en forma íntegra…”(sic) (fs. 15 vta.), ocurriendo ello en forma posterior y no cuando finalizó el acto público; por tanto, no existió vulneración alguna al principio del debido proceso, pues el derecho a la impugnación debe ser preservado a favor de los recurrentes en el caso presente, quienes cumplieron con el plazo establecido en el art. 262.2 del CPC, entendiéndose que el Auto Interlocutorio citado al inicio y objeto del recurso de apelación, constituye una resolución de naturaleza simple, pues resolvió sólo una cuestión incidental o accesoria suscitada durante la tramitación de la ejecución de la sentencia que está ejecutoriada, sin disponer sobre el fondo del problema litigioso ni ponerle fin, como se analizó en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Conforme a todo lo anteriormente analizado, debe tomarse en cuenta que, cuando toda autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios que rigen las nulidades, como son los de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y corresponderá disponer sobre la nulidad indicada, sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, causándole un verdadero estado de indefensión; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiese sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad; situaciones enunciadas, que no fueron sustentadas ni probadas de forma alguna por la accionante dentro del incidente de nulidad.
De este modo y de acuerdo a lo analizado, las Vocales demandadas fueron claras al indicar las razones por las que revocaron el Auto Interlocutorio 621/2018, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados, motivando y fundamentando sobre sus principios; circunstancia, que impide atender en forma positiva la supuesta inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva reclamados por la impetrante de tutela, entendidos éstos como derechos fundamentales concernientes al libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y al acceso de los recursos previstos por ley; pues, como se señaló, otorgaron argumentos pertinentes y suficientes a los hechos que sustentan la problemática contenida en la presente acción de amparo constitucional.
En conclusión, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 203/2019, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica ni el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, en razón a no ser evidente que la contestación extemporánea al incidente de nulidad haya viciado el proceso, o que el juramento al cargo del perito valuador se hubiere efectuado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 196 del CPC, y cuyo informe necesite el visado del Colegio de Arquitectos de La Paz; asimismo, que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 621/2018, de naturaleza simple, estuviera fuera del plazo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil citada; careciendo por ello, la presente acción tutelar de mérito constitucional.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 227/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO