SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 227/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 95 a 99, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 203/2019, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que sin necesidad de sorteo, sin mayor espera y en un plazo razonable, se proceda a dictar uno nuevo, dentro del marco normativo procesal civil; llamando la atención al Juez de la causa, respecto al deber de control del personal de apoyo jurisdiccional, que repercutió en la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso ordinario; bajo los siguientes fundamentos: 1) El plazo de diez días para apelar de los autos interlocutorios, sustentado por las Vocales demandadas, está basado en el entendimiento del Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, en el caso concreto, es aplicable la normativa contendida en el Código Procesal Civil; por ende, debe observarse lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 262 de la precitada norma procesal civil, en correspondencia con el debido proceso dentro de un juicio justo y equitativo; 2) En el intermedio de la audiencia de consideración del incidente de nulidad, la autoridad jurisdiccional de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 621/2018, declarándolo probado; por ello, la parte demandada –hoy tercero interesado– anunció al final del acto, la interposición de apelación contra la referida decisión, que debió materializarse dentro de los siguientes tres días, lo cual no ocurrió; 3) Es evidente que las autoridades demandadas, omitieron considerar a tiempo de resolver la apelación, la extemporaneidad de la misma; sin embargo, también se constata la existencia de diligencias de notificación con el fallo citado, a todas las partes del proceso el 6 de noviembre de 2018, es decir, tres días antes de la interposición de la apelación; por ello, se “encontraría postulado” dentro del plazo establecido en el art. 262 del CPC; empero, el art. 82.II de la norma procesal civil indicada, señala que las resoluciones dictadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes en esta; en consecuencia, no era necesario generar nuevas diligencias de comunicación, ocasionando ello inseguridad jurídica; y, 4) Es deber de las autoridades jurisdiccionales que conocen de los recursos de impugnación en segunda instancia, revisar la correcta temporalidad en la presentación de los mismos, como primer presupuesto para su admisión en alzada, que en el caso concreto, ocasionó la vulneración de la tutela judicial efectiva de la solicitante de tutela.