SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.5.
La impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 203/2019, revocando el Auto Interlocutorio 621/2018, no observaron la contestación extemporánea al incidente de nulidad y el juramento al cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela realizado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 196 del CPC, designado por el Juez de la causa para establecer el precio del bien objeto del litigio para su remate, cuyo informe al efecto, además no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; asimismo, que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio precitado, presentado por Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón –ahora terceros interesados–, estaba fuera del plazo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil indicada.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; ahora, para que opere la nulidad procesal, el acto denunciado de viciado debe haber causado gravamen, perjuicio personal y directo; colocado al agraviado en un verdadero estado de indefensión; además, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no debe haber convalidación ni consentimiento del acto impugnado de nulidad. Por otro lado, respecto a la naturaleza de las resoluciones llamadas intermedias, los denominados autos interlocutorios definitivos resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante su tramitación, es decir, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos le ponen fin.
En el contexto analizado, una vez identificado el ámbito de acción del presente amparo constitucional, corresponde a continuación contextualizar que el problema analizado se dio dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por la solicitante de tutela junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin todos Poma Paz, contra Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón, concluido con sentencia ejecutoriada y actualmente en ejecución de fallos, en el cual el Juez de la causa dispuso la pericia del bien objeto del litigio para establecer su valor monetario para proceder a su remate, designando para tal efecto a Vladimir Petr Halas Orihuela, quien previo juramento de rigor, pero fuera del plazo previsto por el art. 196 del CPC, emitió informe que además no contó con el “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz; y por ello, no tuviese valor legal.
Por lo referido, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018, la accionante interpuso demanda incidental de nulidad de obrados, observando e impugnando el incumplimiento de las directrices normativas establecidas en el Código Procesal Civil para la realización de subastas de bienes inmuebles y respecto a otras actuaciones irregulares ocurridas en el proceso. En forma posterior y una vez puesto a conocimiento de la parte contraria –hoy terceros interesados–, el incidente indicado, a través de notificación de 17 del mismo mes y año, respondiendo éstos por escrito presentado el 27 de igual mes y año; empero, fuera del plazo establecido en la norma procesal civil; en cuyo mérito, el mismo se declaró probado, mediante Auto Interlocutorio 621/2018, que dispuso la nulidad de obrados hasta el informe pericial referido al inicio, designándose a la vez nuevo perito para dicha labor; actuado en el cual, la parte demandada anunció en forma oral la interposición de recurso de apelación contra el fallo señalado; sin embargo, la presentó recién el 9 de noviembre de 2018, es decir, veintitrés días después de su emisión, debiendo por ello declararse su improcedencia en segunda instancia; finalmente, las Vocales demandadas resolvieron el recurso en alzada, a través del Auto de Vista 203/2019, revocando el Auto Interlocutorio impugnado y declarando en consecuencia improbado el incidente de nulidad de obrados; no obstante, no observaron el plazo de tres días estipulado en el art. 262.2 del CPC, para presentar el mismo; por ende, no revisaron correctamente los antecedentes procesales remitidos como efecto de la impugnación, situación que lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución Política del Estado.
En el marco anterior, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis, a partir de la revisión de los argumentos sustentados por la impetrante de tutela, respecto a que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 203/2019, no observaron la contestación extemporánea al incidente de nulidad y el juramento al cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela, realizado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 196 del CPC, cuyo informe al efecto además no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz, y lo concerniente a la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 621/2018, conforme a lo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil indicada, planteado por los hoy terceros interesados; circunstancias descritas, que se resolverán a continuación.
En primer lugar, respecto a la supuesta inobservancia del plazo para contestar al incidente de nulidad por parte de Fabio, Julia Antonia y Nery Antonia todos Poma Alarcón, se tiene como antecedentes el memorial presentado el 8 de agosto de 2018, por la solicitante de tutela junto a Boris Constantino, Cesar David y Naisha Katerin todos Poma Paz, mediante el cual, interpuso incidente de nulidad de obrados en ejecución de fallos, puesto a conocimiento de los precitados por medio de notificación de 17 de igual mes y año, y respondido por los mismos a través de escrito presentado el 27 de igual mes y año; por ende, es indudable la falta de observación del plazo de tres días establecido en el art. 342 del CPC, pues se trató de un actuado procesal tramitado fuera de audiencia; empero, tal circunstancia no vició el resultado del incidente, ya que el Juez de la causa, pudo proseguir con el pronunciamiento de la resolución, incluso sin tomarla en cuenta, tanto es así, que fue declarado probado por el Auto Interlocutorio 621/2018; de modo que, el hecho de la respuesta extemporánea a la demanda incidental no significó ni tuvo consecuencias invalidantes en el trámite procesal ordinario en ejecución de fallos, siendo inoperante un eventual saneamiento para ello en el caso concreto, situación que evidentemente no fue reclamada por la accionante en la audiencia de consideración del incidente.
En segundo lugar, lo concerniente al juramento a cargo del perito Vladimir Petr Halas Orihuela, supuestamente realizado fuera del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el art. 196 del CPC, cuyo informe pericial al efecto no contó con el respectivo “visado” del Colegio de Arquitectos de La Paz, tiene explicación al tenor de lo expuesto en el informe presentado en esta acción tutelar por los terceros interesados, quienes refieren que el perito designado para realizar el avalúo del bien objeto de partición y división, no fue notificado el 28 de mayo de 2018, como afirma la impetrante de tutela, sino, que en la referida fecha en realidad se comunicó al Colegio de Arquitectos de La Paz, sobre el nombramiento al cargo del precitado, quien una vez informado de ello, se presentó al Juzgado de la causa, para cumplir con el deber de jurar como perito, actuado no observado además dentro de la etapa de ejecución de fallos; con ello, se evidencia el poco interés puesto en el caso por la solicitante de tutela, quien no aportó prueba al respecto ni precisó las fechas de notificación y juramento al cargo de perito valuador realizado por el Juez de instancia, dificultando ello, la constatación sobre el incumplimiento de los plazos contemplados en el art. 196.I y II del CPC, o de la inobservancia a los principios que sustentan la nulidad de la actividad procesal; al respecto, el Auto de Vista 203/2019, indicó que este aspecto no fue reclamado al tenor del art. 417.II del adjetivo civil, habiendo con ello, convalidado el hecho; por ende, tal circunstancia no constituye vulneración de derecho o garantía con mérito constitucional para ser protegido a través de la presente acción de defensa.
En tercer lugar, se tiene el problema de la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados contra el Auto Interlocutorio 621/2018, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 203/2019, que revocó la nulidad procesal dispuesta por el Auto Interlocutorio precitado; lo cual, de manera clara y contundente fue considerado y respondido por la Sala Constitucional, afirmando ser evidente que las autoridades demandadas, omitieron considerar a tiempo de resolver la apelación, la extemporaneidad de la misma; sin embargo, también constataron la existencia de diligencias de notificación con el fallo de primera instancia referido, a todas las partes del proceso el 6 de noviembre de 2018, es decir, tres días antes de la interposición de la mencionada apelación –9 de igual mes y año–; por ello, afirmaron del mismo modo, que se encontraba “postulado” dentro del plazo establecido en el art. 262.2 del CPC; no obstante, basándose en el art. 82.II de la norma procesal civil indicada, señalaron que las resoluciones dictadas en audiencia deben tenerse por notificadas a quienes estén presentes en ella, concluyendo por ello, que no era necesario generar nuevas diligencias de comunicación con la resolución pronunciada en audiencia; empero, soslayaron que esa circunstancia sólo es válida procesalmente cuando se entrega la copia de la resolución respectiva a la parte, lo que no ocurrió en el caso concreto; por tanto, si es válida temporalmente la impugnación interpuesta, más aun si se evidencia que el causante del hecho denunciado es la propia autoridad jurisdiccional, quien expresó al final de la audiencia de consideración del incidente de nulidad, que la apelación anunciada oralmente debía ser formalizada por escrito “…una vez que sea transcrita la presente audiencia en forma íntegra…”(sic) (fs. 15 vta.), ocurriendo ello en forma posterior y no cuando finalizó el acto público; por tanto, no existió vulneración alguna al principio del debido proceso, pues el derecho a la impugnación debe ser preservado a favor de los recurrentes en el caso presente, quienes cumplieron con el plazo establecido en el art. 262.2 del CPC, entendiéndose que el Auto Interlocutorio citado al inicio y objeto del recurso de apelación, constituye una resolución de naturaleza simple, pues resolvió sólo una cuestión incidental o accesoria suscitada durante la tramitación de la ejecución de la sentencia que está ejecutoriada, sin disponer sobre el fondo del problema litigioso ni ponerle fin, como se analizó en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Conforme a todo lo anteriormente analizado, debe tomarse en cuenta que, cuando toda autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios que rigen las nulidades, como son los de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y corresponderá disponer sobre la nulidad indicada, sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, causándole un verdadero estado de indefensión; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiese sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad; situaciones enunciadas, que no fueron sustentadas ni probadas de forma alguna por la accionante dentro del incidente de nulidad.
De este modo y de acuerdo a lo analizado, las Vocales demandadas fueron claras al indicar las razones por las que revocaron el Auto Interlocutorio 621/2018, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados, motivando y fundamentando sobre sus principios; circunstancia, que impide atender en forma positiva la supuesta inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva reclamados por la impetrante de tutela, entendidos éstos como derechos fundamentales concernientes al libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y al acceso de los recursos previstos por ley; pues, como se señaló, otorgaron argumentos pertinentes y suficientes a los hechos que sustentan la problemática contenida en la presente acción de amparo constitucional.
En conclusión, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 203/2019, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica ni el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, en razón a no ser evidente que la contestación extemporánea al incidente de nulidad haya viciado el proceso, o que el juramento al cargo del perito valuador se hubiere efectuado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 196 del CPC, y cuyo informe necesite el visado del Colegio de Arquitectos de La Paz; asimismo, que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 621/2018, de naturaleza simple, estuviera fuera del plazo establecido en el art. 262.2 de la norma procesal civil citada; careciendo por ello, la presente acción tutelar de mérito constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’
- tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- III.3.
- …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El
- i) Principio de especificidad o legalidad
- autos interlocutorios definitivos
- autos interlocutorios simples
- Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema
- III.5.
- REVOCAR