SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
i) Principio de especificidad o legalidad
No obstante lo indicado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: i) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en transgresión de prescripciones legales, sancionados expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); ii) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del adjetivo civil); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; iii) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, iv) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391); por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del adjetivo civil), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Alfredo Antezana Palacios, “Nulidades Procesales”).
En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiese colocado en un verdadero estado de indefensión al impetrante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiera sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiese convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’
- tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- III.3.
- …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El
- i) Principio de especificidad o legalidad
- autos interlocutorios definitivos
- autos interlocutorios simples
- Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema
- III.5.
- REVOCAR