SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

1)

En ese contexto se tiene que en el recurso de apelación incidental, el impetrante de tutela, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio 35 de 17 de diciembre de 2018 y como consecuencia se declare infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el ahora tercer interesado, alegando al efecto los siguientes agravios: 1) De la revisión del referido Auto Interlocutorio, se constató que la Jueza a quo no cumplió a cabalidad con lo estatuido en el art. 124 de la CPP; toda vez que, la misma no efectuó la exposición de los motivos de hecho y de derecho, limitándose a describir ampliamente los artículos de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; y en ninguna parte de la resolución se efectuó un análisis de los argumentos expuestos por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, resolución que en los hechos, carece de fundamentación y motivación, adecuando su conducta a lo estatuido en el Auto Supremo (AS) 12/2010 de 30 de enero, que refiere: ”que la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye defecto absoluto inmerso dentro de los alcances del art. 169.3 del CPP…”; 2) No se tomó en cuenta el art. 34 de la Ley 1178, que señala que: ”La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares se encuentra tipificada en el Código Penal”; asimismo, la SC 0140/2003-R de 6 de febrero, estableció el lineamiento vinculante al fundar lo siguiente: “Conviene recordar que la investigación es independiente de cualquier otro proceso administrativo que pueda instaurar. Dicho de otro modo, no es presupuesto necesario para plantear un proceso penal o investigar la presunta comisión de un delito, la existencia previa de una Resolución que declare la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal en un servidor público respecto de su conducta funcionaria; toda vez que, es legalmente válido y permitido que se inicie la investigación penal ante una denuncia, sin que se haya instaurado ningún proceso administrativo antes de ello. Entonces, la determinación de existencia o no de las responsabilidades anotadas, corresponde a las instancias llamadas por ley, siendo labor del Fiscal de Materia continuar con la investigación de los supuestos delitos”; 3) La SC 0682/2004 de 6 de mayo, estableció “… la auditoría por si no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas prevista por el art. 309 del CPP. “Es decir que, ni dentro de la excepción incoada puede hacerse valer ese presupuesto para la realización de un proceso penal, no pudiendo estar sometida a la realización de un mero acto administrativo, puesto que dicha sentencia señala que: “… no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso…( ) los informes de auditoría constituyen meros actos administrativos que no pueden ser subsumidos dentro de la categoría de procesos” (sic); la Ley 1178 en su artículo 34, indica que cuando el hecho antijurídico se encuentra tipificado en el Código Penal, constituye directamente responsabilidad penal; no siendo, requisito previo la realización de auditoría; en el presente caso, de los antecedentes, la relación de los hechos y la investigación criminal; se evidencia que los actos y hechos denunciados fueron catalogados y tipificados bajo el tipo penal de incumplimiento de deberes, previsto en el Código Penal y en la Ley 004 como actos de corrupción; por lo que, no corresponde una auditoría previa; 4) La SC 0140/2003-R de 6 de febrero, es clara en el sentido de que no es requisito previo para el procesamiento penal que exista una auditoría o un proceso administrativo que establezca responsabilidad administrativa, civil o penal, indicando además que es legamente válido que la investigación penal comience con una denuncia, tal como se inició en el presente caso; Sentencia Constitucional, que contradice totalmente lo indicado en el Auto que declaró probada la excepción de prejudicialidad, pretendiendo hacer creer que el proceso penal debió iniciarse recién teniendo una auditoría realizada por la CGE; y, 5) Los informes de la CGE, son simples actos administrativos que no definen derechos; tal, como lo establecen las SSCC 0682/2004-R, 0619/2003-R y 0140/2003-R; por consiguiente, estos no se constituyen en requisitos previos para que el Ministerio Público asuma su responsabilidad en la persecución penal sobre los delitos referidos a la función pública y los intereses del Estado.