SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante alega que se vulneró su derecho invocado en la presente acción tutelar; toda vez que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 93 de 8 de abril de 2019, disponiendo declarar admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas; omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos de agravio expuestos en su memorial de apelación; asimismo, a decir del impetrante de tutela no hubiese un pronunciamiento interpretativo del art. 34 de la Ley 1178 y de la línea jurisprudencial citada en su impugnación.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Percy Fernández Añez −ahora tercer interesado−, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, este último presentó excepción de prejudicialidad siendo resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 35 de 17 de diciembre de 2018; por el cual, declaró fundada la excepción planteada, en tanto y cuanto exista una auditoría previa que establezca la existencia o no de responsabilidad penal (Conclusión II.1); resolución que fue objeto de apelación incidental interpuesta por el hoy accionante, y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz −ahora demandados− quienes emitieron el Auto de Vista 93, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el representante del Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción −ahora accionante− contra el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de prejudicialidad (Conclusión II.2), determinación que en tutela se pide sea dejada sin efecto.
En tales antecedentes, a objeto de establecer la concesión o no de la tutela, respecto al derecho al debido proceso en su elemento reclamado, corresponde analizar los agravios expuestos por el impetrante de tutela en el memorial de recurso de apelación incidental de 4 de enero de 2019, en relación a lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista 93 de 8 de abril del citado año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal
- REVOCAR