SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
denegar
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 153 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 63 a 65 vta., resolvieron denegar la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En la presente acción tutelar, el accionante no realizó ni fundamentó la relevancia constitucional, si bien es cierto que en su memorial refiere a que hay aspectos específicos en los cuales no se pronunció de manera puntual el Tribunal de alzada; sin embargo, no fundamentó en qué medida esta valoración cambiaría el fondo de la decisión; es decir, en su carga argumentativa no demostró la relevancia constitucional, además debió manifestar de manera puntual, clara y precisa cuales son los aspectos que considera que no se hubiese pronunciado la autoridad demandada en el Auto de Vista, los mismos que habrían sido planteados en el recurso de apelación, para que de esta manera cumpla con la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional lo exige; puesto que, un Tribunal de garantías no tiene la labor de policía para identificar de la lectura de la acción tutelar, sobre qué aspectos no se hubiesen pronunciado las autoridades demandadas; b) El impetrante de tutela, debió en su carga argumentativa señalar que tipo de interpretación es la que debe realizar y valorar el Tribunal de garantías a efectos de que éste pueda ordenar a las autoridades demandadas que las realice, no basta simplemente el hecho de referir que no se dio una adecuada interpretación al art. 34 de la Ley 1178, sino por el contrario debió fundamentar que tipo de interpretación es la que los Vocales demandados debieron realizar al momento de dictar su resolución, para que se pueda considerar si efectivamente dichas autoridades demandadas no cumplieron; en ese entendido, no mencionó si no realizaron una interpretación filosófica, sistemática o teológica, debiendo el accionante indicar el tipo de interpretación adecuada a efectos de poder el Tribunal de alzada demandado, referirse a lo extrañado; es decir, al art. 34 de la Ley 1178; y, c) Si bien es cierto que la SC 0140/2003-R de 6 de febrero, estableció que “la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso penal administrativo que se puede instalar”, es decir no es presupuesto necesario para plantear un proceso penal o investigar la presunta comisión de un delito, la existencia previa de una resolución que declare la inexistencia de la responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal del servidor público; empero, no es menos cierto también que la norma procesal penal, expresó en cuanto se refiere a las excepciones de prejudicialidad, que en determinados casos cuando se necesite obtener de un proceso extrapenal ciertos elementos constitutivos del tipo, se necesita un antejuicio, el cual no es otro que el razonado por la Sala Penal demandada, que mediante Auto de Vista determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, ya que de acuerdo a su criterio, así como del Juez de primera instancia, existe básicamente la necesidad de un proceso extrapenal a efectos de poder determinar la existencia de la comisión del hecho delictivo del hoy tercer interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal
- REVOCAR