SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Percy Fernández Añez, este último interpuso excepción de prejudicialidad, la cual por Auto Interlocutorio 35 de 17 de diciembre de 2018, fue declarada fundada; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial de 4 de enero de 2019, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz −ahora demandados− mediante Auto de Vista 93 de 8 de abril de igual año, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, resolución que restringe y suprime sus derechos fundamentales.
En ese contexto hizo mención al art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere: “(prejudicialidad) esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal” (sic).
Asimismo, señaló el art. 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– que dispuso: “ la responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servido público y de los particulares se encuentra tipificado en el Código Penal”; de acuerdo al sentido interpretativo de esta disposición jurídica se colige que cuando una acción u omisión es considerada responsabilidad penal tipificada en el Código Penal debe iniciarse la acción penal correspondiente, en ninguna parte de esta disposición jurídica establece que con carácter previo a iniciar una acción penal deba realizarse una auditoría jurídica a cargo de la Contraloría General del Estado (CGE), básicamente no existe disposición jurídica en la Ley SAFCO, que establezca tal extremo y lo corrobora la línea jurisprudencial en diferentes Sentencia Constitucionales desde antiguas hasta las más recientes, tomando como base las sentencias fundadoras como la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que también sirvió de base al procedente constitucional las SSCC 0126/2013-L de 20 de marzo, 0140/2003-R de 6 de febrero y 2245/2012 de 8 de noviembre, línea jurisprudencial que estableció de manera uniforme que no es requisito previo para plantear un proceso penal la realización de una auditoría interna por la CGE; asimismo, establecen que las auditorías no constituyen un procedimiento y menos un proceso que puede ajustarse al sentido interpretativo establecido en el art. 309 del CPP, y que la acción penal es independiente de cualquier procedimiento administrativo como las auditorías y que tampoco estas constituyen procedimientos que puedan detener un proceso penal; por lo que, las auditorías no se adecuan a lo establecido en el referido cuerpo normativo, no constituyen procesos extrapenales, sino son simplemente actos administrativos.
En ese sentido la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales citadas, se constituyen en un precedente constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; toda vez que, la Constitución Política del Estado (CPE) en su artículo 203, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio”, y conforme al lineamiento jurisprudencial expuesto, una auditoría no es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, donde la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde a los órganos llamados por ley; consiguientemente, en el ámbito penal será la autoridad jurisdiccional la que determine mediante un proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal
- REVOCAR