SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

a)

Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En cuanto a los reclamos vertidos en el recurso de apelación: a) El Ministerio Público consideró que el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 modificado por la Ley 1173, continuaba vigente, ya que el hecho de haber presentado un certificado REJAP y la SCP 185/2019, como elementos para desvirtuar dicho riesgo y por los que el Juez a quo determinó conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva, los mismos causaron agravio, puesto que dichos elementos y medios probatorios no pueden sustentar la inconcurrencia del art. 234.7 modificado por la Ley 1173, ya que por una parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia no guarda analogía con el caso concreto, al tratarse de un tipo penal diferente; y, b) Los certificados de antecedentes penales y de buena conducta tampoco desvirtúan el peligro para la víctima que tiene trece años de edad y en virtud a esa minoridad y a la vulnerabilidad generada debido a la cercanía de los domicilios, se mantuvo la subsistencia del peligro para la víctima, razones por las que no correspondía otorgar la cesación a la detención preventiva.