SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

Refiere el accionante que dicha determinación, vulneró sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de los elementos de convicción, puesto que: i) Dejó de lado la aplicación de la SCP 0185/2019, por considerar que no era aplicable a su caso, anteponiendo a ésta la SCP 394/2018, sin argumentar porque la primera no tenía valor alguno; ii) A través de apreciaciones subjetivas mantuvo vigente el riesgo procesal inserto en el art. 234. 7 modificado por la Ley 1173; y, iii) Indebidamente emitió un mandamiento de detención preventiva en su contra, sobrepasando las competencias establecidas en el art. 398 del CPP.

En merito a los argumentos y los problemas jurídicos identificados en la presente acción de libertad, corresponderá analizar si evidentemente el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar incurrió en los actos lesivos denunciados por el impetrante de tutela; en ese orden, de la revisión de la Resolución aludida, se observa que esta revocó la determinación del Juez a quo de conceder la cesación a la detención preventiva en favor del ahora impetrante de tutela y ordenó que se mantenga su detención en el recinto penitenciario de Uyuni, considerando como base de su decisión los siguientes argumentos:

En consideración a los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista objeto de la presente acción de libertad revocando la determinación del Juez a quo, con los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares de acuerdo a diferentes tratadistas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se definen como elementos que restringen excepcionalmente la libertad, con fines enteramente instrumentales tendientes a materializar un derecho sustantivo que se encuentra en debate, dichos criterios de carácter jurisprudencial y doctrinario son asimilables al art 221 y 222 del CPP, que advierten la finalidad y naturaleza de las medidas cautelares; ii) Se debe considerar que la presunción de inocencia se vence en nuestro sistema penal, en función a una sentencia condenatoria y la aplicación de medidas cautelares formuladas de acuerdo a ley, sin la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales; iii) El art. 60 de la CPE, consagró como un interés preponderante dentro de las política que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, el interés superior del niño, niña y adolescente, la cual está vinculada a diferentes tratados y convenios internacionales, como el de “Belem do Pará” y otros, que determinaron parámetros específicos para el tratamiento de personas que configuran grupos etarios, advirtiendo además sistemas y criterios como el enfoque interseccional para ponderar principios y garantías desde una perspectiva de género, parámetro que se encuentra establecido como fundamento en la SCP 394/2018-S2; iv) El tratamiento de la detención preventiva en el sistema procesal penal, permite emplear una sistemática, que está incursa en el art. 239.1 del CPP, que de forma sencilla y pedagógica refiere que se debe ponderar los elementos que fundaron la detención preventiva y en la secuencia los nuevos elementos que permitan dejar sin efecto o tornen conveniente que una determinada medida sea sustituida por otra; v) En el caso en análisis, en relación al riesgo relativo al peligro efectivo hacia la víctima, se advirtió un grado de vulnerabilidad respecto de ésta, puesto que la menor de edad se encontraba sola y a altas horas de la noche, el imputado ingresó a su habitación y aprovechando que estaba dormida, realizó toques impúdicos a la víctima, hecho criminal, por el cual se generó el presente debate; vi) De acuerdo a la Resolución objeto de apelación, los fundamentos del Juez a quo, que dejaron inconcurrente el riesgo procesal referido, estuvieron respaldados por la Sentencia Constitucional Plurinacional ofrecida, que concretó una sistémica para el tratamiento de la peligrosidad determinada como riesgo procesal en el art. 234.7 modificado por la Ley 1173, habiendo superado inclusive otras Sentencias como la SCP070/2014-S1, por lo que estando definido el estándar por varias sentencias constitucionales, el Juez a quo, advirtió que la situación del imputado había variado en relación al art. 239.1 del CPP; sin embargo, dicha circunstancia no es evidente, ya que eran otros los motivos, circunstancias y alegatos que fundaron la vigencia del riesgo procesal señalado; vii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y el certificado de buena conducta ofrecidas por el imputado, no son congruentes y pertinentes para dejar sin efecto el riesgo procesal de referencia y en todo caso la SCP 394/2018-S2 dentro del contexto de la jurisprudencia, estableció una excepción al tratamiento de la peligrosidad para la víctima, como una vertiente o variante diferente al peligro para la sociedad, que tiene respaldo no solamente jurisprudencial, sino también a partir de la Ley 1173 y muchas otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que establecieron el enfoque de generó que determina que para evaluar el peligro contenido en el art. 234.10 del CPP, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, las características del delito cuya autoría se le atribuye, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, anterior y posterior y si esta conducta puso o pone en evidente riesgo la vulneración de derechos tanto de la víctima como del denunciado; viii) Respecto a la ponderación solicitada, corresponde establecer que derechos se encuentran en colisión, así se advierte la tutela judicial efectiva, el interés superior del niño, niña y adolescente, la seguridad jurídica y el interés social frente al derecho a la libertad y la presunción de inocencia, que en criterio del tribunal de apelación, no se vulneran por aplicarse medidas cautelares dentro de los parámetros de legalidad; ix) Balanceados los derechos mencionados, se advierte que el interés superior del niño, niña y adolescente, fue objeto de desarrollo legislativo, habiéndose implementado normativas específicas para la protección de la mujer y la niñez, como el Código Niño Niña y Adolescente y la Ley 348 (LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE. VIOLENCIA); y, x) En tal sentido, la sistemática para atestar la prueba y otras cuestiones respecto a la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentran las mujeres, más aun las niñas o adolescentes no permite realizar una ponderación en cuanto a otros derechos y principios como el de la libertad, por tanto, en el caso concreto es evidente el agravio generado a la víctima, con la determinación de disponer una detención domiciliaria en favor del imputado, justo al lado del domicilio donde vive la víctima, lo que resulta poco razonable, cuando dicho antecedente fue el elemento para generar la convicción de que existía el peligro efectivo para la víctima, por tal motivo, bajo los parámetros señalados se considera que el Juez a quo no actuó de manera correcta.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.

En el asunto que nos ocupa, en cuanto al problema jurídico referido a que el Vocal demandado hubiera incurrido en inaplicación de la SCP 0185/2019, por considerar que no era aplicable a su caso, anteponiendo a ésta la SCP 394/2018, sin argumentar porque la primera no tenía valor alguno se advierte que esta apreciación no es evidente, por cuanto la autoridad demandada respecto a la SCP 0185/2019, adjuntada por el imputado como un elemento de prueba para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 modificado por la Ley 1173 (antes 234.10 del CPP),   consideró que dicha Sentencia así como el certificado de buena conducta (REJAP), no eran congruentes y pertinentes para dejar sin efecto el riesgo procesal de referencia; asimismo, analizó que en el caso concreto la SCP 394/2018-S2 era la Sentencia aplicable acaso, ya que la misma, estableció una excepción al tratamiento de la peligrosidad para la víctima, como una vertiente o variante diferente al peligro para la sociedad, que tiene respaldo no solamente jurisprudencial, sino también a partir de la Ley 1173 y muchas otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en tal sentido, se puede evidenciar que la actuación de la autoridad demandada, no solamente estuvo enmarcada a realizar un análisis no solamente de la Sentencia que el accionante presentó, sino que también se apoyó en la  jurisprudencia constitucional atinente al caso específico plasmada en otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, por otra parte también se debe hacer notar que si bien la SCP 0185/2019, estableció parámetros que se deben tomar en cuenta para la concurrencia del art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo hacia la víctima, es necesario señalar que la “facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso” (entendimiento asumido por la SCP 0015/2020-S2).

Respecto a las subjetividades con las que el demandado hubiera mantenido vigente el art. 234.7 modificado por la Ley 1173, del análisis del auto De Vista, se puede establecer que el Vocal consideró que la actuación del Juez a quo fue errónea al haber dispuesto la detención domiciliaria del imputado en el inmueble que se encontraba a lado del domicilio de la víctima menor de edad, es una determinación que no resulta subjetiva, en todo caso se puede establecer que la decisión del Vocal de determinar la vigencia del peligro hacia la víctima tuvo su resguardo en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que los administradores de justicia en materia penal tienen el deber de resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente; puesto que de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en razón a ello, deben analizar la aplicación de las medidas cautelares, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que está la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y después de la comisión al delito, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima, con la finalidad de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia; por tal motivo en el presente caso, se debe denegar la tutela respecto a este problema jurídico.

En cuanto a la indebida emisión de un mandamiento de detención preventiva en su contra, sobrepasando las competencias establecidas en el art. 398 del CPP, se tiene que el Vocal demandado a tiempo de revocar el Auto del Juez cautelar por el que aplicó medidas sustitutivas, disponiendo en su mérito la subsistencia de la detención preventiva del imputado, ordenando se emita el mandamiento correspondiente, actuó conforme a los parámetros exigidos por la Ley procesal y la jurisprudencia constitucional, cumpliendo su obligación de analizar y verificar si en el caso concreto concurrían aun los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo entenderse que la limitación a su competencia determinada en la norma procesal citada, que alega el accionante, no es un óbice para realizar el análisis sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.