SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que: 1) El Auto de Vista de 17 de febrero de 2020, determinó declarar admisibles y procedentes en parte los recursos de apelación interpuestos por el querellante y el imputado, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 29/2020, y que concurren los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235. 29 y 5 del CPP; 2) Con relación a la actividad lícita, la autoridad demandada se limitó a señalar que existe contradicción entre el régimen simplificado y la licencia de funcionamiento; asimismo un certificado que afirmó que el accionante trabaja en la estética y una declaración adjuntadas por la parte contraria, no fueron valoradas y fueron consideradas para determinar que “no existe una actividad ilícita” (sic); 3) Respecto a la inexistencia de arraigo natural, demostraron que existe falta de valoración “de toda la documentación presentada” (sic); 4) En relación al comportamiento del imputado, la demandada afirmó que entre 22 y 27 de enero –no señala año– el imputado fue citado para prestar su declaración informativa y que con afán dilatorio no hubiera asistido; siendo que de lo acreditado en el Cuaderno de Investigaciones, consistentes en acta de 23 y 27 de enero de 2020, el informe del investigador de 5 de febrero del señalado año, no serían evidentes dichos extremos; 5) Respecto a la actividad delictiva reiterada, en relación al riesgo señalado por el art. 234.6 del CPP, se tomó en cuenta entre los informes del sistema judicial referido a asistencia familiar, así como un proceso de homicidio en el que existe Resolución de rechazo, y siendo desestimada también la denuncia por amenazas; 6) En relación al riesgo señalado por el art. 235.3 del citado código, se consideran actuaciones policiales en otro proceso, alegando que hubiera una denuncia del imputado contra los referidos funcionarios policiales; y, 7) La jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, establece la obligación de valoración de la prueba.
Descritos los antecedentes que originan la acción tutelar que se revisa e identificada la problemática planteada; y, con el fin de establecer si corresponde o no ingresar a considerar en el fondo la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, se debe tomar en cuenta que en su memorial de demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el accionante, alega en lo principal que, el Auto de Vista 78/2020: 1) Se hubiera pronunciado con base en simples conjeturas en relación a la documental presentada respecto a su actividad, limitándose a señalar que existiría contradicción entre el régimen simplificado y la licencia de funcionamiento y que no se hubiera valorado debidamente el certificado que establece su actividad laboral ni la declaración adjuntada por la parte contraria; 2) No se hubiera considerado como suficiente la acreditación de sus actuaciones procesales en otros procesos interpuestos en su contra; 3) Se hubiera considerado en su contra, la demostración de su intención de acudir a las citaciones expedidas por el Ministerio Público y el sometimiento a medidas cautelares en otro proceso; 4) No se hubiera analizado correctamente la otorgación de garantías unilaterales ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y se hubiera considerado indebidamente la ausencia de declaración de testigos, así como otras actuaciones que no acreditan cómo influenciaría en la víctima, así como la declaración de ésta ante la Cámara Gessel; 5) No se hubiera considerado que las actas de 23 y 27 de enero de 2020 y el informe del investigador de 5 de febrero del señalado año, así como lo acreditado en el Cuaderno de Investigaciones, demuestran que no incurrió en actos dilatorios; 6) Se tomó en cuenta indebidamente el informe del sistema judicial referido a asistencia familiar, y un proceso de homicidio en el que existe Resolución de rechazo y una denuncia de amenazas que fue desestimada; y, 7) Se tuvieron consideraciones a actuaciones policiales realizadas en otros procesos. De lo que se concluye que el accionante centra su reclamo en la supuesta existencia de carencia de fundamentación, motivación y congruencia debido a una incorrecta valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.2.
- CONFIRMAR