SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestó lo siguiente: i) No existe persecución ilegal por la emisión del Auto de Vista 78/2020; ii) En el caso no concurren los presupuestos para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; y tampoco se expresó en la demanda cuál de las modalidades de la acción de libertad se pretende; iii) No se advierte que se encuentre en peligro la vida del accionante ni que se halle indebidamente procesado o ilegalmente perseguido; existiendo además en el presente caso una vía expedita como es la cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 239 del CPP; y, iv) Respecto a la valoración probatoria, en relación a nuevos elementos de prueba, se advierte que en ningún momento fue objeto del debate la presentación de nuevos elementos de convicción por parte del accionante y conforme a la jurisprudencia constitucional se encuentran vedados de ingresar a valorar nuevos elementos de prueba; y la justicia constitucional se halla impedida de ejecutar la labor de valoración probatoria, conforme el entendimiento expuesto en la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.

En tal estado del análisis, se debe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba, y; si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: i) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aspectos que conforme a lo descrito precedentemente, no se identifican en la presente causa, puesto que el accionante no señala como se hubiera producido un apartamiento por la autoridad demandada, en relación a los principios de razonabilidad y equidad; tampoco señala que pruebas no fueron recepcionadas o que habiendo sido el Tribunal a quo no hubieran sido compulsadas; menos aún señala en qué medida la valoración cuestionada tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; limitándose el accionante a cuestionar la actividad probatoria realizada por el Tribunal de alzada, en relación a las documentales presentadas, cuestionando que el Tribunal jerárquico las hubiera valorado indebidamente, que no las consideró como suficientes o que las hubiera valorado en su contra; limitándose a señalar su desacuerdo con dicha valoración, consiguientemente al no haberse materializado los supuestos que permitirían a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la actividad probatoria realizada en el Auto de Vista cuestionado, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática.