SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Moisés Orlando Mejía Heredia, Comandante General de la Armada Boliviana, en calidad de Vocal del Tribunal Superior de Personal, a través del memorial de 6 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 241 vta., señaló que: 1) No se cumplió la previsión del art. 94 del Código Procesal Civil, referido al plazo de distancia para efectuar la notificación con el señalamiento de audiencia; al no considerar que la parte demandada se encontraba en el departamento de La Paz.; 2) En el caso en análisis, la conducta del accionante se subsumió a lo determinado en el Reglamento “CJ-RGA-230” art. 17 lit. 3), circunstancia que fue explicada y fundamentada en la Resolución del T.P.A.B. 61/18, considerando como inconducta profesional detectada con el supuesto ilícito por el cual estaba siendo juzgado; 3) La sanción aplicada respondió a la conducta disciplinaria del recurrente y no así al supuesto delito; conducta profesional que debía ser reflejada tanto dentro como fuera del servicio; toda vez que, la disciplina era el pilar fundamental de las Fuerzas Armadas y la misma debía ser mantenida en su esencia; 4) Se evidenció que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad; consecuentemente, no dio cumplimiento a lo determinado en el Fax Circular de referencia, debiendo disgregarse el proceso penal que se encontraba en investigaciones, de las transgresiones disciplinarias cometidas que fueron evidentes, de lo que se establece que no se atentó contra sus garantías constitucionales; 5) En cuanto al argumento sostenido de la falta de sumario informativo militar, el Reglamento “CJ-RGA-205” en su art. 24, señala que cuando el Comandante General de la Fuerza de acuerdo a sus atribuciones específicas considere necesaria la intervención del Tribunal del Personal, pasará los antecedentes a conocimiento del Tribunal, que incluirán, según el caso, sumario informativo, informe de personal, informe de asesoría jurídica del “Dpto.I-Personal” (sic); y en el caso presente, se contaba con Informe personal, es decir que se cumplió con el procedimiento. Y por su abogada y apoderado, en audiencia de garantías, refirió: 6) La parte accionante no consideró que las personas que firmaron la resolución cuestionada, conformaban un ente colegiado, y por ello debía demandarse a todos ellos y no solo a algunos, pues lo contrario significaría dejar en indefensión a los demás; 7) Las FF.AA. se rigen por leyes y reglamentos militares y la Ley Orgánica de las FF.AA., les obliga a cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos y las disposiciones militares; 8) Se catalogó como inconducta profesional porque incumplió una disposición que estaba escrita al haberse trasladado al área naval número 3, en carnavales cuando no estaba permitido; consecuentemente, con la competencia de la que gozaban determinaron destinarlo a la letra “B” de disponibilidad; circunstancia que no implica haberlo juzgado por el delito, al tratarse de un ente disciplinario; 9) En cuanto a la falta de realización del proceso sumario informativo militar, corresponde aclarar que se realizó un procedimiento administrativo, de conformidad al capítulo 4 del Reglamento “CJR-205”, en el que no se consideró el delito de tentativa de violación, sino la conducta que a criterio del Tribunal Personal de las FF.AA, desprestigió la institución, por ello se catalogó como una inconducta profesional; 10) El Reglamento “CJR 240”, invocado por el accionante, constituye un nuevo argumento, que no fue mencionado anteriormente, y que debió ser utilizado en el recurso de apelación; circunstancia que no aconteció, no obstante que no se le negó el derecho a la defensa y por ello resulta ser incongruente que ahora reclame la realización de un sumario informativo, cuando la normativa del Código de Procedimiento Penal Militar es completamente claro; 11) Respecto al derecho de ascenso, el impetrante de tutela ha ascendido al grado de Capitán de navío y la Letra B será computarizada a partir de su ejecutoria; y, 12) Se deberá considerar que las resoluciones cuestionadas corresponden a dos Tribunales diferentes, el Tribunal Superior de las FF.AA. y el Tribunal de la Armada Boliviana; cada uno de ellos tiene un reglamento diferente y está constituido con personal diferente; consecuentemente, al no haberse accionado contra los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas ni el Inspector General de las FF.AA., quienes emitieron las resoluciones que pretenden enervar y forman parte del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de Bolivia, conformada por los Comandantes de Fuerza y los miembros antes referidos, se advierte que no existe legitimación pasiva.
Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante General del Ejército de Bolivia, Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, ambos Vocales del Tribunal Superior de las FF.AA., mediante memoriales presentados el 6 de enero de 2020, cursantes de fs. 166 a 168 vta., manifestaron que correspondía señalar nueva audiencia, con la debida anticipación, tomando en cuenta la distancia, a efecto de no vulnerar su derecho a la defensa y permitir que puedan trasladarse desde el departamento de La Paz, y asistir a la misma.
El accionante denuncia la lesión al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación y motivación, toda vez que, a raíz de una investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, que concluyó con la resolución de sobreseimiento a su favor; al interior de las FF.AA. del Estado, institución de la que forma parte, se produjeron los siguientes acontecimientos: 1) El Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, mediante Resolución 041/18, le impuso la sanción de destino a la Letra “B” por el tiempo de seis meses; alegando que se había advertido inconducta profesional que afectaba la respetabilidad institucional; sin precisar qué acciones o conductas realizadas merecían tal determinación; incluyendo el dato del estado de ebriedad, sin sustento alguno; y sin someterle a un sumario informativo militar; decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, que se declaró improcedente, por el mismo Tribunal a través de la Resolución 061/18; y, b) Contra tales determinaciones planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, instancia que declaró la improcedencia de dicho recurso, mediante Resolución 46/18; incurriendo así, en las mismas vulneraciones al debido proceso; no obstante, haber presentado el recurso de aclaración, explicación y enmienda, que fue declarado improcedente.
Asimismo, advertidos de que en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela impugnó tanto las Resoluciones sancionatorias, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, como las Resoluciones, dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, que confirmaron la sanción impuesta por el inferior; corresponde aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre las resoluciones emergentes de los tribunales inferiores, puesto que esta instancia no constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso disciplinario seguido contra su persona; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de dichos fallos, se materializaron solamente en las Resoluciones 46/18 y su complementación 04/2019 dictadas por el Tribunal Superior, a raíz de la interposición del recurso de apelación, quedando limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo dictado en esa instancia. De manera tal que la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada solo al análisis de la Resolución emitida en apelación y su correspondiente complementación; correspondiendo denegar la tutela con relación al Tribunal Disciplinario Departamental.
Asimismo, a través del memorial de 8 de febrero de 2019, el impetrante de tutela pidió aclaración, explicación, enmienda, modificación y revocación de la referida Resolución 46/18 (Conclusión II.5), exigiendo que el Tribunal Superior: 1) Aclare la interpretación y concepto que asume del término “inconducta profesional” y en su caso enmiende su error de interpretación del referido término, así como del principio de non bis in ídem; y, 2) Explique el fundamento que le llevó a confirmar en parte la resolución 61/18 de 15 de junio, manteniendo subsistente la sanción de pasar a la Letra B de disponibilidad y omitir manifestarse sobre la Resolución de pase a la Letra “E” de disponibilidad. Recurso que mereció la Resolución 04/2019 de 30 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, con los fundamentos que siguen: i) Según la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 1405 art. 85 Lit. c) núm. 3) Sub. Lit. e) la Letra “E” de Disponibilidad, es un destino temporal que según Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad de las FF.AA. CJ-RGA-230 en su art. 32 y 33 es para el personal militar sometido a proceso en la Justicia Militar u Ordinaria para el ejercicio del derecho de defensa consagrado en la CPE. Entendiéndose como un derecho a la defensa y destino en la Guarnición del lugar de la jurisdicción donde se ventile el proceso; no es una sanción, como erróneamente fue concebida por el apelante; ii) Por otro lado, el recurrente desconoce la diferencia entre un delito y una falta disciplinaria, donde ambos campos son de tratamientos diferentes; iii) En cuanto que la presunción de inocencia sería vencida o desvirtuada únicamente con una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, no es aplicable, porque en el ámbito administrativo militar no se juzga un delito sino una falta disciplinaria, misma que se configuró cuando Freddy Cardona Álvarez, contravino normativa legal vigente de la Institución Armada, como el Fax circular del DEPTO. I. PERS. EMGAB de 8 de febrero, concordante con el art. 245 de la Constitución Política del Estado, dejando a la justicia ordinaria el tratamiento jurídico respectivo, lo relativo a la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en calidad de cómplice; iv) Con relación al principio del non bis in ídem, corresponde aclarar que el recurrente confunde la situación jurídica y situación administrativa, cuando estos institutos jurídicos son diferentes, en razón a que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho; circunstancia que no es aplicable en el caso concreto, al existir conductas, hechos y fundamentos diferentes y en ámbitos distintos; consecuentemente, afirmar que fue procesado doblemente por un mismo hecho, en la vía penal obteniendo un sobreseimiento a su favor, y en materia administrativa que concluyó con una sanción disciplinaria, resulta ser una comprensión errónea por parte del recurrente; v) En cuanto al término utilizado de inconducta profesional, se tiene que cualquier inconducta o acto de indisciplina que manifieste el personal militar, dentro o fuera de la institución, vistiendo de civil o uniforme, puede ser considerado como inconducta profesional, en tanto y en cuanto se encuentre en servicio activo, según lo establece el Reglamento de Faltas Disciplinarias. En el caso en análisis, no existe error de interpretación en el término inconducta profesional, dado que dicha conceptualización se encuentra tipificada y enmarcada dentro de la normativa legal vigente de las FF.AA., que tiene como pilar fundamental la disciplina, tal como lo cita el Reglamento de Faltas disciplinarias y sus castigos No. 23, arts. 10, 11 y 12, respectivamente; y, vi) De todo lo planteado, concluye que de acuerdo con el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., el Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la Resolución principal del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y de manera excepcional para modificar, anular o revocar dicha resolución, cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente; en ese entendido, se debe considerar que el recurrente no aportó otros elementos de hecho y derecho, que puedan desvirtuar la Resolución 46/18, que resolvió la apelación planteada.
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica –como en el presente caso–, debe indefectiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y entienda esta, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está basada en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En ese orden, si el demandado consideraba que era necesaria la complementación de la resolución de alzada, sobre los agravios identificados en la acción tutelar, debió hacer conocer su desacuerdo con la resolución a momento de interponer su recurso de aclaración, complementación y enmienda, para obtener una respuesta clara y concreta respecto a los agravios expresados, más aun considerando que como se tiene de la analizada Resolución 04/2019, dicho recurso, conforme al art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., de manera excepcional podía modificar o anular la resolución principal, cuando se aleguen nuevos elementos de hecho o de derecho que no hubieren sido conocidos y resueltos anteriormente; aspecto que sin lugar a dudas permite establecer que no se lesionó el derecho del prenombrado a una resolución congruente, motivada y fundamentada, correspondiendo entonces denegar la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación, motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 13
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR