SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
La parte accionante, por medio de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Las falencias denunciadas se centraban en la falta de realización de un sumario informativo militar, que hubiere posibilitado conocer todos los elementos inherentes al caso y con los cuales pudieron arribar a una determinación justa, dentro de lo que las normas establecen; empero, en ningún momento le notificaron con el referido proceso, sino que le aplicaron una sanción, que pretendieron sustentar con el Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas “CJ-RG 205”, cuando dicha norma había sido abrogada, de conformidad a la disposición segunda del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA. “CJRGA240”, aprobado mediante Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de Bolivia 313 de 6 de diciembre de 2017; b) Las autoridades demandadas olvidaron que no solo se trataba de una decisión militar, sino esencialmente de una decisión de justicia adoptada por autoridades militares en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia; c) De ninguna manera debían afectar sus derechos, suspendiendo su ascenso, sin considerar su hoja de vida intachable; y hacer una integración normativa con la Constitución Política del Estado (CPE) y los tratados constitucionales en materia de Derechos Humanos; y, d) Existía un informe del Capitán y un informe legal sin fecha, que fueron la base de la determinación de primera instancia, que fue ratificada sin mayor fundamento y sin realizar una interpretación proporcional a momento de juzgar y resolver en los procesos disciplinarios.
El accionante denuncia la lesión al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación y motivación, toda vez que, a raíz de una investigación penal iniciada en su contra, que concluyó con la resolución de sobreseimiento, al interior de las FF.AA. se produjeron los siguientes acontecimientos: a) El Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, le impuso la sanción de destino a la Letra “B” por el tiempo de seis meses; alegando que se había advertido inconducta profesional que afectaba la respetabilidad institucional; sin precisar qué acciones o conductas realizadas merecían tal determinación; incluyendo el dato del estado de ebriedad, sin sustento alguno; y sin someterle a un sumario informativo militar; decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, el mismo que se declaró improcedente, por el mismo Tribunal; y, b) Contra tales determinaciones planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, instancia que declaró la improcedencia de dicho recurso, incurriendo en las mismas vulneraciones que el tribunal de instancia; no obstante, haber presentado el recurso de aclaración, explicación y enmienda, el mismo fue declarado improcedente.
A través de la Resolución 46/18, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado –ahora demandados–, resolvió la apelación planteada (Conclusión II.4), con base en los siguientes fundamentos: a) La sanción a la Letra “B” de Disponibilidad obedece a la inconducta profesional demostrada por el recurrente y no así a una decisión anticipada; toda vez que, el objeto de estudio obedece a un ámbito administrativo disciplinario y no penal; asimismo, la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa, no son excluyentes, pudiendo motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada uno tutela órdenes jurídicos distintos; b) El Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, emitió en aplicación a normativa legal vigente LOFA LM-1405, Reglamento CJ-RGA-230, Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas “CJ-RGA-205” y Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. “CJ-RGA-220”, para precautelar el derecho a la defensa del encausado, sancionar administrativamente la inconducta profesional demostrada y no se trata de un proceso penal; c) Según la LOFA LM-1405 art. 85 inc. c) num.3 su sub.inc.e) la letra “E” de disponibilidad es un destino temporal que según reglamento se aplica al personal militar sometido a proceso en la justicia militar u ordinaria, para el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Política del Estado, entendiéndose como un derecho a la defensa y destino en la Guarnición del lugar de la jurisdicción donde se ventile el proceso; no es una sanción como erróneamente es concebida; y, d) En el caso presente se tiene una inconducta profesional que no deviene del hecho subsumido como delito; por lo que, la resolución de sobreseimiento no enerva el fondo del proceso disciplinario administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 13
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR