SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
i)
Ahora bien, de antecedentes se advierte que dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, una vez notificado con la Resolución Sancionatoria 061/18, planteó recurso de apelación (Conclusión II.3), identificando como reclamos los siguientes: i) La inexistencia del sumario con auto de procesamiento, como requisito previo para la aplicación de sanción, que involucra seis meses de perdida para motivos de ascenso; ii) Incluyeron el argumento de haberle encontrado en estado de ebriedad, sin que ese aspecto fuere corroborado con prueba alguna, incurriendo así en falsedad, con el único fin de justificar una sanción disciplinaria por una falta inexistente; iii) En el segundo considerando establecieron que se le imputaba por el delito de complicidad, cuando no existe dicho delito, sino que la complicidad es una forma de participación en el mismo; iv) Al existir la posibilidad de que el proceso penal pueda concluir con una resolución de sobreseimiento, al ejecutarse la sanción se generaría un daño irremediable; v) La vulneración de la presunción de su inocencia; vi) El informe que determinó la advertencia de una inconducta profesional que afecta la respetabilidad institucional, fue emitido atribuyéndose y usurpando funciones que no les competía; asimismo no le proporcionaron una copia para asumir defensa rebatiendo sus conclusiones, en franca vulneración del debido proceso; vii) El tribunal no consideró el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de febrero de 2018; viii) El término de seis meses de la sanción no cuenta con la debida motivación, demostrando la discresionalidad con la que se recomendó erróneamente la referida sanción anticipada, sin que se hubiere emitido una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada; y, ix) Tampoco establecieron cuál fue la inconducta profesional en la que habría incurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 13
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR