SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

a)

Presentó como prueba: a) El Informe Psicosocial de 14 de marzo de 2017, realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso D 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el que se identificó a Francisca Zárate Condori como la profesora que pellizcó a la accionante; b) La declaración informativa prestada por la accionante el 25 de octubre de igual año ante Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia en la que se identificó a Francisca Zárate Condori como la profesora que le jaló de la oreja; c) El Informe Psicosocial de 5 de diciembre del citado año realizado por la Psicóloga de la Jefatura de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en el cual la accionante relata los actos de agresión -física- por parte de Francisca Zárate Condori y las agresiones psicológicas cometidas por María Danitza Cadima Sola y Rocío del Pilar Arze Villarroel; y, d) La declaración anticipada de la accionante de 19 de septiembre de 2018 prestada ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, identificando a Francisca Zárate Condori como la persona que la agredió físicamente; a Magaly Marina Fernández de Pascuali, como la profesora delante de quien se realizó esa agresión; a María Danitza Cadima Sola y Rocío del Pilar Arze Villarroel, como las personas que vertieron amenazas indicando que los padres de la accionante entrarían a la cárcel si no guardaba en secreto los actos de violencia y las amenazas ejercidas sobre ella; se evidencia el grado de complicidad que tuvo Magaly Marina Fernández de Pascuali, pues estuvo presente en cada uno de los hechos señalados.

Magaly Marina Fernández de Pascuali, mediante informe de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1236 a 1240, así como en audiencia, indicó que: a) Si bien la accionante identificó los derechos denunciados como vulnerados, olvidó que para obtener su protección se debe cumplir con las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; b) En el caso en análisis no existe relevancia constitucional alguna, puesto que no existirá un efecto modificatorio en la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018, siendo que lo alegado con relación a la declaración anticipada de la accionante es falsa, ya que en ninguna parte de esa prueba se menciona que su persona presenció los supuestos actos de violencia física y psicológica; es más, en su declaración indica textualmente que no la recuerda como su profesora. Extremo corroborado en la Resolución Jerárquica impugnada. En tal sentido, la accionante distorsiona la realidad de la prueba mencionada y con base en ella pretende señalar una supuesta complicidad de su parte, siendo que no tuvo participación alguna en el hecho ni existe prueba que evidencia esa situación; c) Se señaló un listado de pruebas en el memorial de objeción a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de octubre de 2018; sin embargo, las mismas no son relevantes para demostrar algún acto que comprometa su participación en el hecho denunciado. La Resolución Jerárquica hoy cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y señala las pruebas más relevantes del caso concreto. Al no existir relevancia constitucional la acción tutelar planteada incurre en una causal de denegatoria; d) No se cumplió con las autorestricciones determinadas por la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con relación a la valoración de la prueba. En su memorial de acción de amparo constitucional, mencionó como prueba a la declaración anticipada de 19 de septiembre de 2018, sin explicar de qué manera se efectuó una valoración irracional, tampoco especifica qué parámetros de razonabilidad y equidad no fueron cumplidos por el ex Fiscal Departamental ahora accionado ni señaló cuál será el resultado diferente que tendrá el proceso, ni aclaró la relevancia constitucional que tiene en el proceso; y, e) Al demandar la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y de los principios de presunción de verdad, legalidad y verdad material, se infiere que la accionante también pretende que se ingrese a verificar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, sin dar cumplimiento a las subreglas dispuestas por la SCP 0952/2017-S3 de 20 de septiembre, limitándose a enunciar los indicados principios sin precisar qué derechos fueron vulnerados por la interpretación que considera equivocada ni señaló el nexo de causalidad entre la deficiente interpretación y la lesión de derechos, y mucho menos manifestó la relevancia constitucional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.

María Danitza Cadima Sola, en audiencia manifestó que la acción de defensa fue presentada el 19 de noviembre de 2019, fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; correspondiendo en ese sentido, declarar su improcedencia con la respectiva condenación en costas. La accionante no cumplió con las observaciones realizadas al memorial de la presente acción de defensa; por cuanto, no aclaró respecto a los derechos vulnerados ni realizó una fundamentación para que se conceda la tutela; en tal sentido, solicita su denegatoria.