SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La representante sin mandato de la menor AA -ahora accionante- denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba y el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente; puesto que el ex Fiscal Departamental ahora accionado, al emitir la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 de 23 de noviembre ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de octubre de 2018 dispuesta a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali, sin realizar una valoración integral de la prueba presentada por la defensa de la accionante, la cual evidencia el grado de complicidad que tuvo en los hechos denunciados y es suficiente para determinar su responsabilidad.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Estela Córdova Saravia madre y representante de la accionante contra las hoy terceras interesadas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, los Fiscales de Materia, pronunciaron la Resolución de Sobreseimiento, mediante el cual dispusieron el sobreseimiento a favor de Francisca Zárate Condori, Magaly Marina Fernández de Pascuali, Rocío del Pilar Arze Villarroel y María Danitza Cadima Sola, con el argumento que los elementos de prueba colectados eran insuficientes para fundar la acusación (Conclusión II.1.). Contra esa determinación, la representante de la accionante por memorial presentado el 30 de igual mes y año interpuso impugnación, pidiendo su revocatoria (Conclusión II.2.). Como efecto de ese actuado, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba ahora accionado, emitió la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 revocando la Resolución impugnada respecto a María Danitza Cadima Sola, Rocío del Pilar Arze Villarroel y Francisca Zárate Condori, y ratificando a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales y considerando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, corresponde señalar que al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, mencionó que la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, solo puede ser revisada de forma excepcional por esta jurisdicción constitucional, si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o habiéndolo sido no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR