SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante sin mandato de la menor AA -ahora accionante- denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba y el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente; puesto que el ex Fiscal Departamental ahora accionado, al emitir la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 de 23 de noviembre ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de octubre de 2018 dispuesta a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali, sin realizar una valoración integral de la prueba presentada por la defensa de la accionante, la cual evidencia el grado de complicidad que tuvo en los hechos denunciados y es suficiente para determinar su responsabilidad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Estela Córdova Saravia madre y representante de la accionante contra las hoy terceras interesadas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, los Fiscales de Materia, pronunciaron la Resolución de Sobreseimiento, mediante el cual dispusieron el sobreseimiento a favor de Francisca Zárate Condori, Magaly Marina Fernández de Pascuali, Rocío del Pilar Arze Villarroel y María Danitza Cadima Sola, con el argumento que los elementos de prueba colectados eran insuficientes para fundar la acusación (Conclusión II.1.). Contra esa determinación, la representante de la accionante por memorial presentado el 30 de igual mes y año interpuso impugnación, pidiendo su revocatoria (Conclusión II.2.). Como efecto de ese actuado, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba ahora accionado, emitió la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 revocando la Resolución impugnada respecto a María Danitza Cadima Sola, Rocío del Pilar Arze Villarroel y Francisca Zárate Condori, y ratificando a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes procesales y considerando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, corresponde señalar que al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, mencionó que la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, solo puede ser revisada de forma excepcional por esta jurisdicción constitucional, si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o habiéndolo sido no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.