SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0103/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 1304 a 1307 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la extemporánea presentación de la acción de amparo constitucional alegada por María Danitza Cadima Sola -hoy tercera interesada-, corresponde señalar que la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 fue notificada a la accionante el 15 de mayo de 2019 y esta acción tutelar fue interpuesta el 15 de noviembre de igual año, a través del buzón judicial implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose radicada en esa Sala Constitucional desde el 19 del referido mes y año. Si bien es un requisito la presentación -física- del memorial a primera hora del día siguiente hábil, a los fines de consolidar su presentación mediante buzón judicial, que en este caso debió cumplirse el 18 de noviembre de 2019 y no así el 19 del indicado mes y año, se solicitó a la representante de la accionante aclare esa situación, quien presentó un informe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicando que no se registró la presentación conforme al reglamento, debido a las dificultades en el sistema informático del buzón judicial implementado, que reportó un mayor número de hojas ingresadas, aspecto que fue corregido desde la ciudad de Sucre por -los técnicos- del sistema informático y se habilitó a la ciudadana en el sistema el 19 de noviembre de 2019, a los fines de efectivizarse la presentación de la acción tutelar que ingresó al buzón judicial el 15 del citado mes y año; en ese sentido, el cómputo del plazo de los seis meses se realizó conforme el análisis de los antecedentes mencionados, sin dejar de considerar la naturaleza de la acción de defensa vinculada a derechos y garantías de una menor víctima en el proceso penal que merece consideraciones de carácter reforzado; 2) Con relación a Magaly Marina Fernández de Pascuali, se cuestiona que el ex Fiscal Departamental hoy accionado no observó el principio de presunción de verdad determinado por el art. 193 literal c. del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a lo vertido por la menor de edad AA en su declaración anticipada de 19 de septiembre de 2018 -que se presume cierto-, tampoco tomó en cuenta lo establecido por el art. 86.4 y 11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013; sin embargo, la accionante en audiencia de manera oral aclaró y se retractó de lo señalado en el memorial de esta acción de defensa, respecto a la declaración anticipada de la menor, indicando que no identificó a Magaly Marina Fernández de Pascuali, como la profesora que presenció el acto de violencia ocasionado a su persona; 3) No se cumplió con los presupuestos citados por la SC 0298/2011-R de 29 de marzo, que otorga lineamientos precisos para que esa Sala Constitucional cuestione la labor -valorativa- realizada por el ex Fiscal Departamental ahora accionado al pronunciar la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 mediante la cual confirmó el sobreseimiento emitido a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali, la representante de la accionante precisó los fundamentos jurídicos que sostienen su posición ni indicó qué pruebas no fueron valoradas; tampoco señaló cómo el ex Fiscal Departamental hoy accionado se apartó de la protección reforzada que dispone la Constitución Política del Estado respecto a niñas, niños y adolescentes, su situación de vulnerabilidad y respecto a la violencia contra la mujer prevista en la Ley 348. Finalmente, no refirió de qué manera se apartó esa autoridad jerárquica de los marcos legales de razonabilidad y equidad que lo llevaron a confirmar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de octubre de 2018; 4) Se consideró la aclaración de la demandada tutelar realizada por la accionante, en sentido que la sobreseída por el Ministerio Público no fue mencionada por la menor en su declaración anticipada; además, la Resolución Jerárquica cuestionada contiene de manera razonada la suficiente fundamentación, desarrollando normativa constitucional y legal interna, remitiéndose también a la normativa internacional sobre derechos humanos vinculados con la víctima, niña y adolescente, aplicadas a momento de resolver el memorial de impugnación interpuesto por la accionante que revocó la citada Resolución de Sobreseimiento respecto a tres de las imputadas -ahora terceras interesadas-, determinando la prosecución de la causa con relación a ellas conforme al análisis y valoración de los elementos de convicción, indicios y evidencias obtenidos en la etapa investigativa; y, 5) En cuanto al debido proceso no se indicó cuál de sus elementos fue denunciado como lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR