SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
i)
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1233 a 1234, manifestó lo siguiente: i) Sobre la presunta vulneración de los principios procesales de presunción de verdad, legitimidad de la prueba y verdad material, corresponde precisar que de la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 de 23 de noviembre, en el acápite de análisis de los elementos de convicción colectados con relación a Magaly Marina Fernández de Pascuali, se advierte que el anterior Fiscal Departamental de ese departamento realizó una valoración integral de los elementos de convicción, determinando que los mismos son insuficientes para vincularla como partícipe del hecho ilícito en grado de autoría, instigación o complicidad. Análisis que se efectuó del acta de declaración anticipada de 19 de septiembre de 2018, en la que la víctima -ahora accionante- no hizo mención sobre la participación de la referida imputada, bajo ese argumento se realizó una adecuada valoración de la prueba; ii) Del contenido del memorial de la acción tutelar, se evidencia una clara intención de hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, induciendo a que se pronuncien sobre la valoración de elementos de convicción que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, situación contraria a lo citado por la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto; y, iii) Para que la jurisdicción constitucional valore la prueba se deben cumplir con los requisitos establecidos por la SCP 1246/2013-L de 19 de noviembre. Por lo expuesto no existe vulneración objetiva del derecho constitucional de la accionante, que fueron ocasionadas por la Resolución Jerárquica impugnada, solicitando se deniegue la tutela.
Ahora bien, en el memorial de demanda tutelar, la representante de la accionante, con la finalidad de respaldar sus argumentos respecto a la participación y responsabilidad de Magaly Marina Fernández de Pascuali, en la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves cometido contra su persona, menciona la siguiente documentación: i) El Informe Psicosocial de 14 de marzo de 2017, realizado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso D 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 4 a 6); ii) La declaración informativa efectuada a la víctima -hoy accionante- el 25 de octubre de igual año, recibida por Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia (fs. 7 y vta.); iii) Informe Psicosocial de 5 de diciembre del citado año, realizada por la Psicóloga de la Jefatura de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del indicado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 8 a 11); y, iv) La Audiencia de recepción de la declaración anticipada de la accionante de 19 de septiembre de 2018, prestada ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 946 a 950 vta.).
Con relación a la última documentación señalada, relativa a la declaración anticipada de la accionante, señaló inicialmente en ella que se habría identificado a Magaly Marina Fernández de Pascuali como la profesora delante de quien se realizaron los actos de agresión y bajo los parámetros de los principios procesales de presunción de verdad, legitimidad de la prueba y verdad material, sería suficiente para determinar su responsabilidad en los hechos denunciados; empero, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se retractó y aclaró dicha aseveración, señalando que lo alegado en la demanda tutelar no era acorde a la verdad y la mencionada profesora no fue partícipe de los hechos cometidos contra su persona.
En ese sentido, se tiene que la parte accionante si bien identificó e individualizó la documentación que aparentemente no fue valorada por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionado al resolver su impugnación y confirmar la Resolución de Sobreseimiento emitida a favor de Magaly Marina Fernández de Pascuali; sin embargo, no indicó de qué manera el mencionado ex Fiscal Departamental se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco señaló cómo esa documentación supuestamente omitida en su consideración tiene incidencia en el desarrollo del proceso penal y en la resolución final que se emita luego de su correspondiente tramitación.
Extremos que demuestran el incumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta Sala de forma excepcional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria realizada por el ex Fiscal Departamental ahora accionado; en tal sentido, la inobservancia advertida impide la consideración de la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR