SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya en su calidad de madre de la accionante contra María Danitza Cadima Sola, Rocío del Pilar Arze Villarroel, Magaly Marina Fernández de Pascuali y Francisca Zárate Condori -hoy terceras interesadas-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves cometidos contra su persona, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Sobreseimiento de 20 de octubre de 2018, a favor de las antes nombradas. El 30 de noviembre de igual año, presentó memorial de impugnación contra la mencionada Resolución y el ex Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy accionado-, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 488/2018 de 23 de noviembre, por la cual revocó la Resolución impugnada con relación a María Danitza Cadima Sola, Rocío del Pilar Arze Villarroel y Francisca Zárate Condori y ratificó respecto a Magaly Marina Fernández de Pascuali.
El ex Fiscal Departamental ahora accionado y los Fiscales de Materia no realizaron una valoración integral de la prueba aportada por la defensa de la accionante, quien es menor de edad, que bajo los parámetros de los principios procesales de presunción de verdad, legitimidad de la prueba y verdad material, serían suficientes para determinar la responsabilidad de Magaly Marina Fernández de Pascuali -en los hechos denunciados-, pues contra su persona existe la declaración anticipada de la víctima de 19 de septiembre de 2018, recibida por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba en la cámara Gesell de la Estación Policial Integral (EPI) Norte, en la cual de manera clara y precisa identificó a Francisca Zárate Condori, como la persona que la agredió físicamente, acto realizado en presencia de la profesora Magaly Marina Fernández de Pascuali, quien no comunicó lo acontecido a ninguna autoridad del Kinder al que asiste ni a los padres de la víctima, menos impidió que ese hecho se realice; además, presenció el acto de retirar a la víctima de su curso para que María Danitza Cadima Sola y Rocío del Pilar Arze Villarroel realicen “engañosas” sesiones psicológicas, en las que amenazaban a la accionante, por lo que se constituye en cómplice, tanto de los actos de violencia física como psicológica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR