SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando que las autoridades judiciales ahora accionadas ordenen el cumplimiento de la notificación con la Sentencia Condenatoria 016/2020 -al accionante-, sea por los funcionarios de apoyo jurisdiccionales respectivos, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el accionante en esta acción tutelar tiene un impacto directo en su derecho a la libertad, ya que no se le puede impedir el conocimiento de los fundamentos por los que fue condenado, situación que no le permite deducir recurso de apelación pretendiendo buscar la nulidad de la mencionada Sentencia Condenatoria; ii) Respecto a la lectura íntegra de la Sentencia Condenatoria 016/2020, el art. 361 de la CPP modificado por Ley 1173, determina el plazo correspondiente y que su cumplimiento es responsabilidad de las autoridades judiciales hoy accionadas; iii) Los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron audiencia para la lectura íntegra de la mencionada Sentencia Condenatoria a fin de su total conocimiento, en la cual no estaba el accionante; si bien la norma legal dispone que sea notificado mediante buzón digital; empero, ese actuado procesal debe sujetarse a lo establecido por la Ley 1173; es decir, por la Oficina Gestora de Procesos, las cuales aún no se encuentran en funcionamiento, por tal razón, no se evidencia ningún agravio; iv) Con relación a que el accionante no tuvo conocimiento de los fundamentos de la ya citada Sentencia Condenatoria, el art. 163.3 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que su notificación debe ser de forma personal cuando las sentencias y resoluciones son de carácter definitivo, y si la persona se encuentra privada de libertad, la notificación deberá ser practicada en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones vía digital del abogado defensor; v) Los Jueces Técnicos hoy accionados en el informe presentado en esta acción de defensa, manifestaron que no son encargados de la realización de las notificaciones a las partes y que no cuentan con un oficial de diligencias; extremo que no es evidente, puesto que la Central de Notificaciones, así como los funcionarios de servicios judiciales se encuentran cumpliendo funciones con el fin de brindar apoyo a los distintos juzgados y tribunales en materia penal; y, vi) En el proceso penal seguido contra el accionante se tiene a una persona con detención preventiva, ahora sentenciado, por lo cual no se puede aplicar formalismos ni ritualismos que tiendan a vulnerar su derecho a la defensa, ya que si este se considera agraviado con los fundamentos de una resolución tiene los mecanismos procesales de impugnación que prevé el art. 180.II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- REVOCAR