SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
se conmine al Fiscal Asignado a la presente causa a través de la autoridad Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efecto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o su cesación y sea en aplicación de la Disposición transitoria 12ava de la Ley 1173
Asimismo, de la Resolución 18/20 de “21” -siendo lo correcto 20- de febrero de 2020, emitida por la Jueza de garantías se tiene que dicha autoridad en el CONSIDERANDO -Segundo- refirió que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que efectivamente existe un memorial presentado el 11 de igual mes y año, a través del cual el accionante formuló recurso de reposición que mereció el decreto de 13 de ese mes y año, mediante el cual el Juez Técnico hoy coaccionado estableció que: “…se conmine al Fiscal Asignado a la presente causa a través de la autoridad Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efecto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o su cesación y sea en aplicación de la Disposición transitoria 12ava de la Ley 1173…” (sic); sin embargo, revisados los antecedentes de esta acción de libertad, se establece que no existe ningún documento que acredite la notificación al accionante con ese decreto, por lo que resulta evidente el incumplimiento del plazo para la emisión del mismo, tomando en cuenta que la materialización de cualquier pronunciamiento efectuado por la autoridad judicial se da a partir de la notificación a las partes procesales, situación que en el caso concreto no ocurrió, más aún cuando el Juez Técnico ahora coaccionado no enervó la denuncia planteada en el informe presentado en esta acción tutelar.
De lo señalado precedentemente, se establece que los Jueces Técnicos hoy accionados, al no cumplir con el plazo de emisión del decreto de conminatoria al Ministerio Público, incurrieron en dilación indebida que tuvo como consecuencia la falta de definición de la situación jurídica del accionante, vinculado con el debido proceso y con su derecho a la libertad, dando lugar a la protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue precisamente instituida para garantizar la celeridad de los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de su libertad, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Sobre la problemática identificada en el inc. i)
- Sobre la problemática identificada en el inciso ii)
- se conmine al Fiscal Asignado a la presente causa a través de la autoridad Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efecto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o su cesación y sea en aplicación de la Disposición transitoria 12ava de la Ley 1173
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