SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
Sobre la problemática identificada en el inc. i)
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que los Jueces Técnicos hoy accionados no emitieron una nueva resolución debidamente fundamentada respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, en cumplimiento al Auto de Vista 02, pronunciado por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Camargo Subirana contra el accionante por la presunta comisión del delito de “falsedad”, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, por decreto de 27 de ese mes y año, el Juez Técnico ahora coaccionado corrió en traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien al respecto; y, por Auto 08/2019 de 19 de noviembre, la Jueza Técnica hoy accionada rechazó dicha solicitud (Conclusión II.1.).
Asimismo, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 08/2019, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020, por el que anularon el Auto impugnado y ordenaron a los Jueces Técnicos ahora accionados emitir una nueva resolución debidamente fundamentada (Conclusión II.2.); finalmente, por informe presentado el 20 de igual mes y año, ante la Jueza de garantías, el Juez Técnico hoy coaccionado señaló que por Auto de 18 de ese mes y año, se cumplió con lo ordenado en el Auto de Vista 02 y si aún no se notificó a las partes procesales “…fue debido a que el martes 18 de febrero de 2020, fueron posesionados personal de la Oficina Gestora de Procesos, y el 19 de Febrero (…) se encuentra en pruebas en el sistema informático…” (sic [Conclusión II.4.]).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En ese contexto, se advierte que el supuesto acto lesivo reclamado por el accionante en esta acción tutelar, respecto a que los Jueces Técnicos ahora accionados no emitieron una nueva resolución debidamente fundamentada con relación a su solicitud de cesación de la detención preventiva, en cumplimiento al Auto de Vista 02, del informe de acción de libertad presentado por el Juez Técnico hoy coaccionado se establece que el 17 de febrero de 2020 ingresó a despacho el citado Auto de Vista y por Auto de 18 de ese mes y año resolvieron lo ordenando por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, no se emitieron las notificaciones en razón a que en esa fecha, el personal de la Oficina Gestora de Procesos fue posesionado y el 19 del referido mes y año, la misma Oficina “…se encuentra en pruebas en el sistema informático…” (sic) alegación que fue confirmada por la Jueza de garantías al momento de emitir su Resolución al señalar que el 18 de febrero de 2020, los Jueces Técnicos ahora accionados emitieron la resolución que dio cumplimiento al Auto de Vista 02, a través del cual se dispuso la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, con la advertencia que el accionante tenía el plazo de setenta y dos horas para impugnar esa resolución; asimismo, el propio accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa refirió que: “…tenemos conocimiento que se emitió un auto interlocutorio, en donde nos apersonaremos ante el Tribunal (…) para notificarnos y presentar la apelación si corresponde…” (sic).
De lo señalado precedentemente se determina que el Juez Técnico ahora coaccionado en el informe presentado en esta acción tutelar manifestó que el 17 de febrero de 2020 tuvo conocimiento conjuntamente la Jueza Técnica hoy accionada del Auto 02; empero, no presentó prueba o documentación alguna que acredite lo señalado, asimismo indicó que en mérito a dicho fallo, se emitió el Auto de 18 de igual mes y año -actuado procesal reclamado por el accionante en esta acción de defensa- que no fue notificado al accionante hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar -20 del citado mes y año- porque en esa fecha -se entiende 18 de igual mes y año- recién se posesionó a los servidores públicos de la Oficina Gestora de Procesos, quienes tienen la obligación de notificar a las partes procesales conforme al art. 160 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173. En ese entendido, se tiene que la citada autoridad judicial no puede establecer que la omisión en las notificaciones con el Auto de 18 de febrero de 2020 sea de exclusiva responsabilidad de la citada Oficina Gestora de Procesos, que si bien tiene la obligación de notificar a las partes procesales, no es menos cierto que los Jueces Técnicos ahora accionados en sus calidades de directores del proceso tienen la obligación de velar para que las causas que sean de su conocimiento se desenvuelvan bajo su supervisión y control dentro de los plazos legales, evitando perjuicio a las partes procesales, previendo las medidas necesarias para materializar los principios que hacen a la administración de justicia, en el presente caso, la celeridad, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, procurando que el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva sean eficaces y materializados en procesos cortos y una administración de justicia eficiente; motivo por el cual no es posible que dichas autoridades judiciales deslinden responsabilidades de ese control y dirección a dependencias de carácter instrumental y administrativas y menos respaldar una eventual dilación en situaciones de operatividad -salvo situaciones de fuerza mayor- correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Sobre la problemática identificada en el inc. i)
- Sobre la problemática identificada en el inciso ii)
- se conmine al Fiscal Asignado a la presente causa a través de la autoridad Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efecto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o su cesación y sea en aplicación de la Disposición transitoria 12ava de la Ley 1173
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