SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Mauricio Fernando Arze López, Presidente del Directorio; y, Gabriel Salvatore Ramos Soria, Gerente General, ambos de la CSBP, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron que: 1) No existe claridad en los hechos ni congruencia con el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, mencionándose incluso la vulneración del derecho a la vida; 2) No se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 fue emitida el 4 de febrero de 2019 y notificada a esa entidad el 11 del citado mes y año; es decir, la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses previstos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En el presente caso existen actos consentidos, por cuanto el 27 de agosto de 2018 se cursó un memorando -Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18- al accionante con el preaviso de tres meses, indicándole que a partir del 1 de diciembre de ese año ejercería las funciones de Encargado de Activos Fijos de la Administración Regional de La Paz de esa entidad; 4) Más allá de las razones por la cuales se tomó esa determinación, se actuó de forma legal de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, dándole al accionante la posibilidad de aceptar esas nuevas condiciones, o en su caso, de desvincularse y que se le paguen todos sus beneficios sociales; 5) En razón de esa situación, concurrieron actos consentidos de forma continua. Prueba de ello es que el accionante dejó transcurrir más de ocho meses sin plantear la presente acción de amparo constitucional, pese que a partir de febrero de 2019 podía interponerla de forma directa; 6) De acuerdo con las boletas de pago del accionante, desde diciembre de 2018 realizó actos consecutivos de consentimiento al permanecer trabajando en esa entidad y seguir cobrando su sueldo, tomando sus vacaciones y solicitando permisos que fueron otorgados; 7) Entre las potestades de la jurisdicción laboral ordinaria, se encuentra la de resolver los conflictos de índole laboral, en los cuales ingresa la rebaja ilegal de sueldo y el supuesto acoso laboral. Por ello, el accionante debió acudir a las vías directamente llamadas por ley. Al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad; 8) Los hechos controvertidos no pueden ser de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino de la jurisdicción laboral ordinaria, conforme al Código Procesal del Trabajo; 9) El citado Ministerio se atribuyó no solo la emisión de conminatorias, sino también presumió la existencia de acoso laboral; facultad que no le fue otorgada por los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0012 de 19 de febrero de 2009; 10) No se vulneró la estabilidad laboral del accionante, por cuanto continúa prestando sus servicios en esa entidad. Tampoco se transgredió su derecho al trabajo y a una remuneración o salario justo, ya que según sus boletas de pago, no solamente se le canceló su sueldo con el nuevo ajuste, sino que se cumplió con los incrementos salariales; 11) Al accionante no le correspondería la restitución que solicita, puesto que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que, en cuanto a la reincorporación laboral, ese derecho no alcanza a los trabajadores de confianza y jerárquicos, como es el caso; y, 12) Respecto al supuesto acoso laboral denunciado por el accionante, que acredita un hecho controvertido, no fue resuelto por el señalado Ministerio, ya que la referida Conminatoria de Cumplimiento se basó en un simple Informe emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, favoreciendo al trabajador sin que exista prueba idónea para presumir la existencia de acoso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de reincorporación en la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva, pues en el caso concreto la accionante no conocía con exactitud cómo éste Tribunal Constitucional Plurinacional había definido la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, más aun si en todo caso la última Sentencia Constitucional emitida al respecto había asumido el entendimiento de que el plazo se computaba desde el agotamiento de la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2019
- Fragmento 21