SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 233/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la concurrencia de actos consentidos, del Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18, se advierte que el 14 de noviembre de 2018, el accionante antes del cumplimiento del plazo en el que se ejecutaría su transferencia planteó impugnación contra dicho Memorando, que si bien no fue resuelta en el fondo; sin embargo, significa que no estuvo de acuerdo con su emisión; ii) El hecho que el accionante haya percibido su sueldo con la correspondiente rebaja a partir del 1 de diciembre del citado año, y que haya gozado de sus vacaciones o de varios permisos, no constituye más que la materialización de sus derechos laborales, que no pueden ser considerados como actos consentidos; iii) La Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 fue puesta a conocimiento de la CSBP el 11 de febrero de 2019, y de acuerdo con la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la acción de amparo constitucional se debe activar computando los seis meses desde el momento que el empleador se rehusó a cumplir la conminatoria; y, iv) Considerando que el recurso de revocatoria fue interpuesto por la citada entidad el 22 de febrero de 2019, igualmente se incumplió con el plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; toda vez que la presente acción tutelar fue planteada el 18 de octubre de dicho año.  

En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 366 a 367 vta., pidió a la Sala Constitucional que enmiende la Resolución 233/2019 concediéndole la tutela en aplicación de los principios pro actione y pro homine, con el argumento que cumplió el principio de inmediatez, ya que según la propia SCP 1712/2013 y el art. 129.II de la CPE, el plazo de seis meses debió ser computado desde el momento en que la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 adquiera ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa con la notificación con la RM 775/19.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 8 de noviembre de 2019, señaló que se abordó el análisis del presente caso en el marco estricto de la SCP 1712/2013, conforme al art. 203 de la CPE; por lo que rechazó dicha petición. No obstante, de oficio aclaró que si bien es evidente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concedió la tutela; sin embargo, debe considerarse que en la parte final de su Fundamento Jurídico III.3., se aclaró que ese entendimiento jurisprudencial se aplicaría de manera prospectiva, pues en ese caso la accionante no conocía cómo el Tribunal Constitucional Plurinacional definió la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación. Pero sí se aplica en el presente caso que es posterior al citado fallo constitucional.