SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 233/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la concurrencia de actos consentidos, del Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18, se advierte que el 14 de noviembre de 2018, el accionante antes del cumplimiento del plazo en el que se ejecutaría su transferencia planteó impugnación contra dicho Memorando, que si bien no fue resuelta en el fondo; sin embargo, significa que no estuvo de acuerdo con su emisión; ii) El hecho que el accionante haya percibido su sueldo con la correspondiente rebaja a partir del 1 de diciembre del citado año, y que haya gozado de sus vacaciones o de varios permisos, no constituye más que la materialización de sus derechos laborales, que no pueden ser considerados como actos consentidos; iii) La Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 fue puesta a conocimiento de la CSBP el 11 de febrero de 2019, y de acuerdo con la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la acción de amparo constitucional se debe activar computando los seis meses desde el momento que el empleador se rehusó a cumplir la conminatoria; y, iv) Considerando que el recurso de revocatoria fue interpuesto por la citada entidad el 22 de febrero de 2019, igualmente se incumplió con el plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; toda vez que la presente acción tutelar fue planteada el 18 de octubre de dicho año.
En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 366 a 367 vta., pidió a la Sala Constitucional que enmiende la Resolución 233/2019 concediéndole la tutela en aplicación de los principios pro actione y pro homine, con el argumento que cumplió el principio de inmediatez, ya que según la propia SCP 1712/2013 y el art. 129.II de la CPE, el plazo de seis meses debió ser computado desde el momento en que la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 adquiera ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa con la notificación con la RM 775/19.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 8 de noviembre de 2019, señaló que se abordó el análisis del presente caso en el marco estricto de la SCP 1712/2013, conforme al art. 203 de la CPE; por lo que rechazó dicha petición. No obstante, de oficio aclaró que si bien es evidente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concedió la tutela; sin embargo, debe considerarse que en la parte final de su Fundamento Jurídico III.3., se aclaró que ese entendimiento jurisprudencial se aplicaría de manera prospectiva, pues en ese caso la accionante no conocía cómo el Tribunal Constitucional Plurinacional definió la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación. Pero sí se aplica en el presente caso que es posterior al citado fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de reincorporación en la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva, pues en el caso concreto la accionante no conocía con exactitud cómo éste Tribunal Constitucional Plurinacional había definido la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, más aun si en todo caso la última Sentencia Constitucional emitida al respecto había asumido el entendimiento de que el plazo se computaba desde el agotamiento de la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2019
- Fragmento 21