SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
11 de febrero de 2019
En ese contexto, en el presente caso se advierte que la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 fue puesta a conocimiento de la CSBP el 11 de febrero de 2019, conforme señaló la representante legal de esa entidad en el recurso de revocatoria presentado el 22 del citado mes y año, en el cual se niega expresamente a cumplir con la señalada Conminatoria de Cumplimiento, constituyéndose ese en el primer acto manifiesto por el cual la indicada entidad demostró su falta de voluntad de cumplir con la indicada determinación. Por ello, el cómputo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional debe efectuarse desde esa última fecha (22 de febrero de 2019), de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que pueda alegarse que también se interpuso recurso jerárquico; por cuanto, según la normativa laboral, los recursos de revocatoria y jerárquico no suspenden la ejecución de la conminatoria pronunciada; por ende, tampoco el plazo para interponer la presente acción de defensa.
Por consiguiente, al haber transcurrido casi ocho meses desde que la CSBP demostró la falta de voluntad de cumplir la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 hasta la interposición de la presente acción de defensa (18 de octubre de 2019), estando fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de reincorporación en la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva, pues en el caso concreto la accionante no conocía con exactitud cómo éste Tribunal Constitucional Plurinacional había definido la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, más aun si en todo caso la última Sentencia Constitucional emitida al respecto había asumido el entendimiento de que el plazo se computaba desde el agotamiento de la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2019
- Fragmento 21