SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a una remuneración o salario justo, a la seguridad social, a la vida y a un trabajo “fuera de toda forma de acoso y maltrato moral y psicológico”; puesto que en su condición de Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la CSBP, fue víctima de múltiples atropellos y acciones con la finalidad de despojarle de su cargo, al que accedió de manera legal. Así, mediante Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18 de 27 de agosto de 2018, fue transferido al puesto de Encargado de Activos Fijos de la Administración Regional de La Paz de la indicada entidad, con un haber básico que rebaja su cargo jerárquico; por lo que denunciados tales abusos ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió la Conminatoria de Cumplimento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019 de 4 de febrero, que dispuso el cese de toda forma de acoso laboral en su contra y la restitución a su cargo de Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la citada entidad. Sin embargo, pese que dicha determinación fue confirmada tanto por la RA 157-19 de 26 de marzo de 2019, como por la RM 775/19 de 19 de agosto de igual año, no fue cumplida por la referida entidad.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Resolución de Directorio 150/2007 de 2 de octubre, el accionante fue designado Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la CSBP (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18, se le comunicó que a partir del 1 de diciembre de 2018 sería transferido al ítem LP02-023, Encargado de Activos Fijos de la Administración Regional de La Paz de esa entidad y que se procedería al pago de sus beneficios sociales por la diferencia en su remuneración (Conclusión II.2.). Memorando que fue impugnado por el accionante, mereciendo la Resolución 020/2018 de 28 de noviembre, por la que el entonces Gerente General de la mencionada entidad desestimó esa impugnación por estar fuera de plazo (Conclusión II.3.).
El 4 de diciembre de 2018, el accionante hizo conocer al Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la impugnación que formuló contra el Memorando con CITE: ON-RH-M-174-18 por tratarse de una transferencia ilegal e incumplimiento de la norma laboral y del Reglamento Interno de la CSBP (Conclusión II.4.), emitiéndose la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 004/2019, por la que se conminó al Gerente General de la citada entidad a cesar toda forma de acoso laboral contra su persona, debiendo restituirlo a su cargo de Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la mencionada entidad (Conclusión II.6.). Posteriormente, habiendo sido notificada la mencionada entidad con la referida Conminatoria de Cumplimiento el 11 de febrero de 2019, mediante su representante legal interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la RA 157-19 de 26 de marzo de igual año, confirmando la Conminatoria de Cumplimiento impugnada (Conclusión II.7.). Y finalmente, por memorial presentado el 16 de abril del citado año, se interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa, que mereció la RM 775/19 de 19 de agosto de igual año, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó totalmente tanto la Resolución Administrativa impugnada como la indicada Conminatoria de Cumplimiento (Conclusión II.9.).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. Por ello, el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comienza a correr desde que el empleador se rehúsa a cumplir la conminatoria emitida; es decir, posteriormente a su legal notificación. Esa situación abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional, y por tanto, el plazo de inmediatez se computa desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de reincorporación en la vía administrativa
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva, pues en el caso concreto la accionante no conocía con exactitud cómo éste Tribunal Constitucional Plurinacional había definido la situación del cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, más aun si en todo caso la última Sentencia Constitucional emitida al respecto había asumido el entendimiento de que el plazo se computaba desde el agotamiento de la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2019
- Fragmento 21