SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se aperciba al Juez accionado no cometer actos ilegales bajo alternativa de que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; b) Se advierta a los funcionarios demandados, no volver a cometer actos de hostigamiento ilegal al domicilio donde habitan los menores; y, c) Se reestablezcan las formalidades legales, si existieran actos procesales investigados en la vía administrativa o policial, que involucre la actuación en presencia de menores, sea con personal especializado femenino de la defensoría.
El accionante en representación sin mandato de los menores AA, BB y CC, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señaló que: a) Los menores AA, BB y CC son hijos de una trabajadora del Surtidor Flor de Caña, donde se realizó un procedimiento ilegal el 7 de enero de 2020, predios en los que se encuentra una casa contigua donde la madre se encontraba con sus tres hijos, siendo que a raíz del allanamiento una de las menores quedo con daño psicológico severo, pues de acuerdo al Informe Psicológico emitido por Dania Claros Trigo, Psicóloga, quien sugiere apoyo psicológico para el control de los impulsos y angustia ante las amenazas que pueda percibir contra sus padres, en cuyo efecto el relato que realizó la menor víctima señaló que el surtidor fue intervenido por funcionarios de la ANH, que le generaron pesadillas recurrentes, mojó la cama en varias ocasiones, tiene el sueño alterado; informe que guarda coherencia con el formulario de referencia 1 expedido el 25 de enero, por la médico de guardia del Hospital de Caranavi, quien diagnosticó trastorno de sueño y alucinaciones posterior a un allanamiento en su domicilio, por lo que los funcionarios demandados seguramente realizaron alguna intervención en el marco de la Ley 100, teniendo todas las facultades de efectuar allanamientos, acciones directas pero enmarcados en la norma, de lo que resulta que si tenían que realizar algún procedimiento a objeto de no vulnerar derechos debió haberse puesto a conocimiento de la policía rural y fronteriza de Caranavi, institución que consultada sobre la existencia de alguna denuncia o intervención policial el 7 de enero de 2020, a través del encargado de la Jefatura Policial de Caranavi, informó que revisados los libros de novedades, de denuncias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de faltas y contravenciones en sede policial, no se tienen registradas denuncias o intervención policial realizada al Surtidor Flor de Caña, lo que evidencia que ninguna autoridad policial tomo conocimiento de la intervención con allanamiento, tampoco se registró ninguna orden de allanamiento solicitada ante el Ministerio Público por la ANH, lo que conlleva a evidenciar que se cometieron actos arbitrarios en el procedimiento que afectaron derechos de personas vulnerables, quienes de acuerdo al Código de Procedimiento Penal debieron ser custodiados y trasladados de inmediato a oficinas de la defensoría, para evitar sean dañados en un operativo donde nada tienen que ver con un hecho investigado, lo que abre la posibilidad de tutelar derechos de los menores al amparo de varios fallos constitucionales como la SCP 818/2018, que concedió la tutela basado en el interés superior del niño, niña y adolescente, siendo línea fundadora la SCP 0019/2018, que alude a los estándares normativos de los menores y la excepción de subsidiariedad, posibilitando en virtud al principio de informalismo tutelar en la acción de libertad derechos conexos cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quedando demostrado que los menores accionantes fueron víctimas de violencia que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional; por lo que, finalizó ampliando su petitorio, solicitando se exhorte a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde también acudió el padre de los menores a requerir ayuda, y atención con prontitud y celeridad cualquier denuncia donde esté involucrada la integridad física, salud psicológica o algún otro derechos del menor.
Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- Fragmento 5
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia de los jueces y tribunales de garantías para conocer de la acción de libertad
- II El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- III.
- Fragmento 17
- ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- i)
- III.3.1. Con relación al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz
- III.3.2. Con relación a la denuncia efectuada contra los funcionarios de la ANH
- REVOCAR
- 2