SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3.1. Con relación al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz
El representante sin mandato de los menores accionantes, denuncia que la declinatoria de competencia en razón de territorio materializada por la referida autoridad, en plena inobservancia de la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, generó demora en la tramitación de la acción de libertad que interpusieron en resguardo de sus derechos, pues de acuerdo a la referida sentencia era plenamente competente para tramitar la acción tutelar presentada.
Al respecto, cabe resaltar que el art. 32.II del CPCo, prescribe: “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación de derechos. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.”, bajo ese marco de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que conforme la interpretación de la normativa referida, se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”.
Ahora bien, en el caso presente debe considerarse que el accionantes en representación sin mandato de los menores AA, BB y CC, presentó inicialmente la acción de libertad ante el Juez ahora demandado, quien se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, –demanda que fue acumulada a la presente acción tutelar, mediante decreto de 24 de enero de 2020, por la Jueza de garantías– evidenciándose de su contenido que el representante de los accionantes, refirió expresamente: “Lamentablemente por las acefalias no SE ENCUENTRA CON JUEZ EN FUNCIONES EL ASIENTO JUDICIAL DE CARANAVI y TAMPOCO EXISTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL POR ESTAR ACEFALOS LOS CARGOS, no quedando otra posibilidad que acudir a su autoridad, que a la presentación de esta acción esta en este Asiento Judicial.”; reconociendo implícitamente que la competencia para conocer la acción tutelar radicaba en la autoridad jurisdiccional de Caranavi, lugar donde se cometió el presunto hecho ilegal y donde los peticionantes de tutela tienen su domicilio; empero, con alegaciones inciertas pretendió que el conocimiento de la causa la asuma el Juez ahora demandado, no obstante, dicha autoridad declinó competencia y dispuso la remisión al Juzgado Público Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Caranavi, en cuyo efecto sin esperar la remisión dispuesta y desvirtuando su propio fundamento de inexistencia de autoridades judiciales por acefalias, interpuso la presente acción tutelar ante la Jueza del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Caranavi –ahora Jueza de garantías-, donde finalmente radico la primera acción de libertad que fue acumulada con la que se encontraba tramitando; contexto del que se evidencia que no actuó con lealtad procesal, pretendiendo hacer incurrir en error a este Tribunal, al tratar de adecuar a sus intereses las reglas de competencia previamente señaladas, razones en virtud de las que no se evidencia que el Juez demandado con la declinatoria suscitada haya incurrido en dilación indebida en la tramitación de la causa, pues conforme lo expuesto correspondía el conocimiento y tramitación de la acción de libertad a la autoridad jurisdiccional de Caranavi, al tener los menores accionantes su domicilio en dicha localidad, siendo el propio representante quien señaló de manera coincidente en ambas acciones que: “NO RIGE LA EXCEPCION DE SUBSIDIARIEDAD Y MUCHO MENOS LA DE COMPETENCIA PORQUE LOS NIÑOS SE HALAN POR VACACION DE FIN DE AÑO (DICIEMBRE 2019, ENERO Y FEBRERO 2020 EN GUANAY) EMPERO PRECISAN TRATAMIENTOS Y ESTUDIOS MEDICOS EN CARANAVI Y SE TRASLADAN A DICHA LOCALIDAD DE MANERA CONTINUA.-“ (sic) y paradójicamente también aduce “…el personal de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Caranavi, ahora acá demandados se apersonan en horas de la noche 21:30 aproximadamente al SURTIDOR FLOR DE CAÑA Ubicado en la Calle Litoral (lugar donde existe una vivienda y dada las actividades de su progenitora estaban habitando los niños hoy impetrantes de tutela)” (sic), por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- Fragmento 5
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia de los jueces y tribunales de garantías para conocer de la acción de libertad
- II El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- III.
- Fragmento 17
- ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- i)
- III.3.1. Con relación al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz
- III.3.2. Con relación a la denuncia efectuada contra los funcionarios de la ANH
- REVOCAR
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