SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
a)
Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: a) Se solicitó que se le aclare si dentro del procedimiento existe algún recurso de impugnación, respuesta que era necesaria debido a que estaba causando un perjuicio con un año de rezago; b) El 18 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación y el 28 de noviembre de ese año la reiteró, impetrando además que se le proporcione información del procedimiento, y el 26 de junio de 2019 reiteró esos antecedentes; c) Respecto al hecho de que la impetrante de tutela ya hubiera dado un segundo examen que hubiera sido superado, aún persiste el perjuicio debido a que ésta ya no se encontraría en su promoción, motivo por el que observaron la improvisación de su evaluación cuyos límites no estuvieron de acuerdo al reglamento de evaluaciones de la UNIPOL; d) No fue notificada con los informes de los asesores de la UNIPOL, los cuales debieron seguir su curso pertinente y a raíz de ello emitirse una resolución fundamentada que otorgue respuesta a su reclamo; e) El memorial de 26 de junio de 2019 fue una reiteración que en la suma expresaba la retardación de justicia por falta de pronunciamiento al recurso de apelación y solicitudes de certificación e informes; f) La peticionante de tutela, trabaja en la Dirección Nacional de Recaudaciones en la calle Murillo, esquina Almirante Grau; g) En principio, juntamente con cinco compañeros presentaron su solicitud, pero la situación de cada uno era diferente; realizaron un plano con un arquitecto pero el mismo fue rechazado por parte de la UNIPOL por no tener validez; posteriormente, de forma individual, la mencionada requirió los servicios de un topógrafo; expresa asimismo que, se prepararon para el examen físico requerido que a último momento fue cambiado; y, h) No presentó a la acción el recurso de apelación formulado el 18 de octubre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- derecho de petición
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que:
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte