SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 204/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 95 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada, en el plazo de setenta y dos horas de la emisión de dicha Resolución, otorgue a la hoy peticionante de tutela una respuesta concreta y congruente en relación a su pedido de francatura de fotocopias legalizadas, certificaciones, ausencia de pronunciamiento a recurso de apelación, que estará sujeta a normativa interna de la Policía Boliviana, la cual deberá ser notificada a la ahora accionante en Secretaría de la Dirección Nacional de Enseñanza y Formación de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, apercibiéndose para tal efecto a la prenombrada a constituirse a dicha repartición policial dentro del indicado plazo para su notificación con la documentación ordenada por dicho Tribunal; considerando para ello los siguientes fundamentos: a) Sobre los actos consentidos alegados, independientemente de la omisión generada, tuvo que presentarse a la nueva convocatoria de ascensos para la gestión 2019 cuyo acto no puede considerarse libre y consentido expresamente por el que desaparezca la lesión de derechos; b) La impetrante de tutela, en el marco de lo previsto en el art. 24 de la CPE, alegando ser inducida a la reprobación de su examen de educación física al realizarse la misma en campo abierto, llegando a tener nota de reprobación, presentó diferentes notas el 18 de octubre de 2018 al Rectorado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, solicitando certificaciones vinculados al cambio de la sede en que se hubiera realizado la prueba de educación física, francatura de fotocopias legalizadas del Memorándum 023/2018, la disposición que hubiere modificado el contenido de dicho memorándum, la designación del supervisor o máximo responsable del examen de educación física, los servidores policiales designados como Tribunal Examinador y la Resolución Administrativa que aprueba las tablas para la evaluación, así como una certificación sobre la totalidad de metros a ser evaluados, dificultades y topografía del terreno que incidieron en su nota obtenida, posteriormente el 28 de noviembre de ese año se reiteró esa petición, replicando la misma el 26 de junio de 2019, denunciando retardación de justicia por falta de pronunciamiento a su recurso de apelación y solicitudes de certificación e informe; c) Es evidente que la autoridad accionada, por medio de sus reparticiones correspondiente promovió y generó informes a efectos de brindar respuestas a las solicitudes de la ahora peticionante de tutela; sin embargo, no se concuerda con lo concerniente a que esa documentación se encuentre en secretaría de la Dirección Nacional y Enseñanza a la espera de la mencionada para su notificación; d) Si bien es evidente que existen informes que responden a los criterios extrañados por la accionante; empero, éstos tienen data de junio, julio, agosto y septiembre del presente año, y considerando la fecha de presentación de los primeros memoriales se tiene que datan de octubre de 2018; por lo que, se entiende que transcurrió un tiempo que no resulta ser razonable respecto a la respuesta que ahora se encontraría en secretaría de despacho para ser notificada, incurriendo de esta forma la autoridad accionada en supresión del derecho a la petición; e) En dicho contexto; no obstante, de haberse emitido respuesta, la misma no fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela lo requerido, extrañando que la Policía Boliviana no pueda o no tenga la voluntad de convocar o comunicar sus determinaciones tales como ser dichos informes, independientemente que la prenombrada actualmente ostente el cargo de Sargento Segundo; y, f) Del contenido de los indicados informes evacuados por diferentes servidores policiales, estos tampoco comprenden la francatura de fotocopias legalizadas o certificaciones requeridas a la autoridad ahora accionada; no obstante, se indica que el análisis o cause de esas certificaciones no es objeto de análisis por parte de dicha Sala Constitucional que mucho menos puede dimensionar la forma en que deba emitirse estas certificaciones o fotocopias o normativa interna de la indicada Universidad Policial; por lo cual, se entiende que la respuesta que se encontraría aguardando la Secretaria de la Dirección Nacional de Enseñanza y Formación no es congruente con lo solicitado por la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- derecho de petición
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que:
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte