SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sobre ésta última prueba, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora accionado-, emitió Memorándum Circular Fax 023/2018 de 9 de octubre, por el que reguló y comunicó taxativamente que el examen de educación física será realizado en el Complejo Deportivo Villa Litoral, resaltándose que dicho campo deportivo cuenta con pista atlética con una superficie horizontal completamente plana, sin obstáculos naturales o cruces con un recorrido mesurable y sujeto a mejor control al ser un campus cerrado.
De acuerdo a cronograma, el 14 de octubre de 2018, se presentó en el indicado Complejo; sin embargo, la prueba de resistencia física consistente en el recorrido de 2 700 metros, de manera extraña y sin fundamento fue realizada a campo abierto, por avenidas y calles y no así en la referida pista atlética como había sido dispuesto, variando sustancialmente las condiciones topográficas y de distancia a ser evaluadas, exponiéndole a obstáculos y barreras que dificultaron el recorrido, determinando que la evaluación no sea equitativa ni objetiva; por lo que, su persona obtuvo un resultado desfavorable siendo reprobada en la prueba de educación física causándole perjuicio a sus aspiraciones personales y profesionales.
En ejercicio de su derecho a la defensa en 18 de octubre de 2018, interpuso ante el Rector de la Universidad Policial memorial de apelación contra el indicado resultado, alegando vulneración al principio de seguridad jurídica, pues las condiciones medibles de distancia, topografía y obstáculos fueron distintos a los expresados en el referido Memorándum Circular Fax 023/2018, así como en lo establecido en el art. 30 y Disposición Final Séptima del Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL, el cual determina que dicha prueba consistiría en el recorrido de 2 700 metros y no asís 3 200 metros o más; sin embargo, al no recibir respuesta, realizó un nuevo apersonamiento el 28 de noviembre de ese año, a objeto de que se le certifique si, dentro de los resultados del examen de educación física existe “impugnación”, y en caso de la existencia de dicho instituto jurídico se le haga conocer la norma que regula su procedimiento; asimismo, se le haga conocer cuál fue el recorrido realizado en la prueba de resistencia física y cual la distancia total en metros de dicho recorrido.
Ante la falta de respuesta, con sus propios recursos acudió al Colegio de Topógrafos de Bolivia, en la que, realizándose técnicas de sistema de posicionamiento global (GPS) se determinó que la prueba de resistencia física no fue aplicada conforme lo dispone el art. 30 y Disposición Final Séptima del antedicho Reglamento el cual disponía que esa prueba de resistencia física debía ser de 2 700 metros, concluyendo por ello que fue reprobada maliciosamente en dicha evaluación, siendo esta información que la autoridad accionada oculta dando lugar a que no sea tomada en cuenta al ascenso al cual postuló.
Ante la falta de respuestas, el 26 de junio de 2019, acompañada de Notaria de Fe Pública, se apersonó a la Universidad Policial para obtener respuesta pronta y oportuna a su memorial de apelación, y a los distintos memoriales de solicitud de información; no obstante, el Notario pudo evidenciar y dar fe que no se dio respuesta a sus distintas peticiones según consta en acta de actuación; por lo que, en esa misma fecha presentó memorial requiriendo respuesta a su apelación, así como a las peticiones de informes y certificaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- derecho de petición
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que:
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte