SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 035/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 612 a 621, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la subsidiariedad la parte accionada indicó que se encontraría pendiente un recurso de casación, citando jurisprudencia constitucional; sin embargo, para que ésta sea asumida debe ser vinculante y aplicable al caso, situación que no ocurre porque dichas Sentencias no tienen relación con el caso de autos; y en cuanto a las pruebas que presentan los Vocales respecto a resoluciones de la Sala Social del Tribunal Supremo, como se sabe en materia de acciones de amparo constitucional la jurisprudencia vinculante son las Sentencias Constitucionales mas no Autos Supremos; b) Para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a analizar la falta de fundamentación y motivación, es deber del impetrante de tutela fundamentar, precisar los puntos omitidos inmotivados, incongruentes o finalmente indicar los derechos y garantías constitucionales y demostrar cómo y de qué manera se hubieren vulnerado; c) El Auto de Vista cuestionado cumple con los requisitos de forma y de fondo, cuenta con una estructura, tiene una fundamentación legal, describe los hechos, hace un análisis de la problemática de normas legales en las cuales basa el Auto de Vista y la contrasta con las que aplicó el Juez a quo, estableciendo finalmente que el DS 8125 y el DL 07375, se encontraban vigentes a tiempo de que dicha funcionaria ingresara a ese trabajo; d) Las Leyes 2027 y 2028 no se pueden aplicar al ser disposiciones posteriores al inicio de la relación laboral, y por ello concluye que los Vocales al amparo de esa normativa legal, que la jueza a quo inobservó las mismas, indicando dichas autoridades en su fundamento final de manera clara que en el marco del principio de reserva legal, la competencia no es una atribución librada a la discrecionalidad de la autoridad, sea jurisdiccional o administrativa, concluyendo que la referida autoridad judicial en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo laboral; e) La SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, establece que para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar interpretaciones propias que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el peticionante de tutela debe demostrar el alejamiento grosero de parte de las autoridades ordinarias de las normas legales vigentes;
f) En el caso, los Vocales accionados aplicaron tal cual prevé el DS 8125 que claramente establece que no están dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo los que reciben para su sustento y funcionamiento dineros del TGN, señalando igualmente que todo funcionario público que reciba remuneraciones provenientes de esa fuente, cualquiera sea la institución al que preste servicios, será considerado como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido; y, g) No se demostró que la normativa aplicable estuviese alejada de la realidad y sean arbitrarias, siendo específicos para determinados sectores, no pudiendo la accionante pretender una nueva interpretación la cual no está dentro de las facultades para un Tribunal de garantías, sino que el paraguas de apertura de volver a interpretar tiene que demostrarse un alejamiento total de la normativa legal, lo cual no ocurre en el caso de análisis; por lo que, no se ha restringido ningún derecho de la prenombrada.