SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
i)
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del GAM de Potosí, por memorial cursante de
fs. 597 a 601, y en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: i) El Auto de Vista 30/2019 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de reincorporación y sueldos devengados seguido por la peticionante de tutela contra el GAM de Potosí, en su parte considerativa señaló que la Jueza a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por dicha entidad edil, refiriendo que la accionante habría ingresado a trabajar el 12 de enero de 1999 posterior a la vigencia de las Leyes 2027 y 2028; por lo que, se encontraría amparada en la norma más favorable conforme a los Autos Supremos “108/2014” y “331/2015”, correspondiendo la competencia laboral, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa; ii) Se interpuso el recurso de apelación en relación a dicha determinación, mencionando cuatro agravios que la demandante al haber ejercido el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva del GAM, se le hizo conocer mediante memorándum 1045/JRRHH/00 de 1 de junio de 2000, que su designación estaba sujeta a normas y leyes vigentes referentes al servicio público, adquiriendo la calidad de funcionaria pública y no así estar sometida a la ley general del trabajo; se indicó igualmente que se considera a la demandante como funcionaria pública y recibe remuneración de fondos provenientes del TGN, corroborado con el AS “75/2015” que aprueba el Estatuto del Funcionario Público y le otorga esa calidad y en consecuencia se encontraría sujeta a la Ley General del Trabajo, de la misma manera se refirió que la abrogada Ley 2028, en su art. 11 establecía que los servidores públicos que estarían prestando sus servicios a la fecha de su promulgación estarían amparados por normas propias de la función pública que no se hallan dentro de la función de la carrera administrativa que se encuentran dentro de la categoría de libre nombramiento y que no están sometidos a la Ley General del Trabajo ni a la Ley 2027, tomando en cuenta que la demandante habría ejercido un cargo directivo y de confianza; por cuanto, está siendo considerada para fines de derecho como funcionaria pública y por lo tanto sujeta al régimen establecido por el DL 07375, que en su artículo tercero disponía que quedaban derogadas todas las disposiciones contrarias a ese decreto; por lo que, de manera tácita se estaba derogando el art. 3 del DL 07375, que protegía al personal de las municipalidades que se encontraban bajo la Ley General del Trabajo por ser contraria al DS 8125, bajo ese contexto, se entiende que el personal de las municipalidades eran considerados funcionarios públicos ante esa derogación y al recibir la Alcaldía fondos provenientes del Estado; en ese sentido, a tiempo de iniciar su relación laboral el 12 de enero de 1999, se encontraba plenamente en vigencia el DS 07375 y el DS 8125, siendo por ello considerada funcionaria pública, no pudiendo estar amparada bajo la Ley General del Trabajo; asimismo, con posterioridad a la Ley del Sistema Nacional de Personal aprobado por el DL 11049 -de 24 de agosto de 1973- se determina que se considera funcionario público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos a la administración pública nacional, así de acuerdo al art. 59 de la abrogada Ley 2028 sólo gozaban del amparo de la Ley General del Trabajo los funcionarios que se encontraban en la categoría 3 en la que no se encuentra la actora; iii) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, disponía que se debía incorporar a los trabajadores bajo el amparo de la Ley General del Trabajo exceptuándose a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes se encontraban en la estructura de cargos de dirección, de secretarías generales y ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales; por lo tanto, la actora era Jefa de Fiscalización y Cobranza coactiva de la Alcaldía de Potosí y por ende funcionaria pública sometida al Estatuto del Funcionario Público, quedando excluida de la protección de la Ley General del Trabajo conforme al DL 07375; iv) En el caso se busca forzar y acomodar cierta situación jurídica a la Ley General del trabajo, dado que la impetrante de tutela al momento de ingresar a prestar sus servicios al GAM de Potosí, adquiere la condición de directora de una unidad, obteniendo la calidad de funcionaria pública; por lo que, no corresponde forzar aplicar a su caso las normas de la Ley General del Trabajo; v) Si bien para su desvinculación el 4 de marzo de 2016, se emitió un preaviso, al tratarse de un acto administrativo incorrecto, éste fue corregido; vi) La relación que efectúo el Auto de Vista 30/2019, fue sucinta y clara, no emitió agravio de ninguna naturaleza; vii) Anteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí ya declinó competencia; puesto que, a la peticionante de tutela ya se le indicó que no se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo; viii) Los actos administrativos pueden ser impugnados a través del recurso de revocatoria; sin embargo, en el caso la accionante no cuestionó los actos del GAM de Potosí; y, ix) Sobre el argumento de que las dos normas que fueron utilizadas; es decir, tanto el DL 7375 y el DS 8125, estuvieran por debajo de la Ley General del Trabajo y no tendrían validez, cabe señalar que la vigencia de dicha ley es de 8 de diciembre de 1942 y su reglamentación de 23 de agosto de 1943 y el art. 1, que ha sustentado la resolución textualmente excluye su aplicación a los funcionarios y empleados públicos; por otro lado, la Ley 321 devuelve a los empleados, obreros que hacen el trabajo forzado la protección de la Ley General del Trabajo, excluyendo a profesionales y funcionarios jerárquicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2.
- III.3. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.4.
- Fragmento 24