SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
II.1.
II.1. El GAM de Potosí, el 10 de mayo de 2012, a través del Director de Recursos Humanos a.i. y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero, comunicaron a María Dolores Rodríguez Estrada -ahora impetrante de tutela-, que fue designada en el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Bienes y Materiales, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, en el que se hizo constar que sus haberes serán cancelados con la partida presupuestaria 117, con Ítem 076 Nivel 004 de la Planilla presupuestaria aprobada para esa gestión, haciéndole conocer que se encontraría sujeta a término de prueba de noventa días y al régimen de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el ejercicio de sus funciones sujeta al ámbito del art. 18.I del DS 26115 y todas las disposiciones administrativas vigentes (fs. 74).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2.
- III.3. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.4.
- Fragmento 24