SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 1999, fue designada para ocupar el cargo de Jefa del Departamento de Fiscalización en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí; sin embargo, el 22 de julio de 2011, fue notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios, pretendiendo determinarse ya en esa época que se encontraba amparada bajo la Ley 2027 -Estatuto del Funcionario Público- y 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, pero luego de acudir ante la Jefatura Laboral del Trabajo se la reincorporó al mismo puesto, dejando el GAM sin efecto el memorándum referido; luego de unos años, el 4 de marzo de 2016, por memorándum CITE 55/DRH/2016, reconociendo que tenía una relación laboral regulada por la Ley General del Trabajo, le hicieron llegar un preaviso, sin señalar el motivo por el cual se prescindía de sus servicios; por lo que, presentó mediante nota su negativa al preaviso expedido, y de manera contradictoria asesoría legal le respondió indicando que no correspondía el preaviso sino emitir memorándum de cesación de funciones, al supuestamente encontrarse amparada por las Leyes 1178 y 2027; haciéndole llegar posteriormente el memorándum de agradecimiento de servicios emitido el 18 de julio de igual año, y bloqueándole el biométrico, lo que suscitó que interpusiera proceso administrativo de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, que concluyó con Auto de Revocatoria MTEPS/JDTP/EFP de 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se resolvía que la judicatura laboral era competente para decidir sobre las controversias laborales emergentes de contratos individuales o colectivos, amparando su decisión en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es así que, el 4 de enero de 2017, interpuso demanda de reincorporación laboral y pago de beneficios sociales, proceso en el que en base a los arts. 136 y 127 del CPT, la parte contraria planteó excepción previa de incompetencia, indicando que su situación jurídica fue modificada desde la entrega del memorándum 1045/JRRHH/00 de 1 de junio de 2000, en el que se le ratifica en el cargo de Jefa del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva y desde ese momento estaría bajo la Ley 2027 y la ley 1178; excepción que luego de haber sido rechazada por extemporánea el GAM de Potosí planteó incidente de nulidad de citación por existir error en la citación con la demanda, la cual fue inicialmente declarada improbada mediante Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2017, y recurrida en impugnación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 95/2017 -de 14 de septiembre- revocó el mismo y anuló obrados hasta el “…Auto de fs. 25…” (sic), ordenando que la autoridad judicial resuelva la excepción.

Así, mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2017, la Jueza de instancia declaró improbada la excepción previa de incompetencia, sustentando su decisión en el art. 11 de la Disposición Transitoria de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- y en el art. 69 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, estableciendo que su contratación fue con anterioridad a la Ley 2027 y que el memorándum de 1 de junio de 2000 fue entregado cuando aún no se encontraba vigente dicha ley; por lo que, bajo el principio de favorabilidad y primacía de la realidad estableció que su relación laboral se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo; decisión que fue apelada por la entidad demandada, sosteniendo que nuevamente se encontraría bajo el Estatuto del Funcionario Público amparándose de manera contradictoria en la Disposición Transitoria Final de la Ley 2028, el Decreto Ley (DL) 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo (DS) 8125 de 30 de octubre de 1967.

Interpuesto el recurso de apelación, fue resuelto por los Vocales de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados, mediante Auto de Vista 30/2019 de 5 de agosto, el cual revocó el Auto de 26 de octubre de 2017 y declaró probada la excepción de incompetencia planteada por el GAM de Potosí, ordenando el archivo de obrados, vulnerando el principio protector de indubio pro operario, las reglas de la norma favorable y la condición más beneficiosa, al aplicar como fundamento para determinar que se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, el DS 8125, lo que es arbitrario porque la referida norma es específica para los funcionarios pertenecientes a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y en ningún momento hace mención a los funcionarios municipales; sin embargo, los Vocales accionados aplicaron dicha norma en su perjuicio, indicando sin motivación o fundamentación que el art. 3 del DS 8125 implícitamente derogó el art. 3 del
DL 07375, determinación arbitraria, incongruente y con falta de fundamentación porque el Decreto mencionado en ningún momento hizo referencia a que estuviera derogado o abrogado el art. 3 del DL 07375 y no está destinado para regular la situación jurídica de los funcionarios municipales, interpretación que no le permitió acceder a la tutela judicial efectiva, aplicando la norma que menos le favorece.

Alegó que, la interpretación que otorga el DS 8125 es en su perjuicio, ya que sin que exista una determinación concreta en dicha norma de que se estuviera derogando el art. 3 del DL 07375 pretenden implícitamente o tácitamente derogar el mismo, desconociéndose igualmente el principio de la regla de la norma más favorable más aún si no se encuentra destinada para modificar la situación jurídica laboral de los trabajadores de la municipalidad; asimismo, desconoce lo previsto por el art. 54 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) que establece que los funcionarios municipales gozan de los beneficios de la Ley General del Trabajo y de la carrera administrativa bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal debiendo además aplicarse el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades que prevé que las personas que se encuentren prestando servicios en la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de esa Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente, debiendo aplicarse dichas normas de manera favorable para establecer su situación jurídica; igualmente se incumplió el principio de la regla de la condición más beneficiosa porque la norma que se pretende aplicar desmejora su situación como trabajadora, existiendo otras normas que le benefician y que son específicas para los funcionarios que ingresaron a trabajar a la municipalidad antes de la promulgación de las Leyes 2028 y 2027, haciendo énfasis en que el DL 07375 de manera específica en el art. 3 inc. r) determina de manera clara que se exceptúan del campo de aplicación del Estatuto, el personal de las municipalidades.

Finalmente, manifestó que el Auto de Vista 30/2019, contiene una defectuosa motivación y fundamentación, así como es arbitraria en su determinación; puesto que, sin un sustento jurídico aplicó para resolver su situación jurídica una norma específica destinada para los trabajadores de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad; también se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse ordenado el archivo de obrados sin que pueda acudir a otra vía cuando se tiene que su caso corresponde a la justicia laboral, impidiendo que pueda obtener una resolución sobre el fondo de lo solicitado, porque además se le estaría aplicando la ley de manera retroactiva, porque la Ley 2027 en su art. 69 claramente señala que los servidores públicos dependientes de entidades públicas, autárquicas y descentralizadas cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo que estuvieren prestando servicios en dichas entidades hasta la fecha de vigencia de esa ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.