SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
III.4.
Del sustento argumentativo expuesto por la accionante en la presente acción de defensa y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, a consecuencia de que la prenombrada fue despedida del cargo que ejercía como Jefa del Departamento de Administración de Bienes y Materiales del GAM de Potosí, a través de memorándum 171/DRH/2016 de 18 de julio, acudió a la judicatura laboral el 4 de enero de 2017, interponiendo demanda laboral de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados ante el Juez de Turno de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del citado departamento; proceso dentro del cual la entidad edil demandada; a través de su máxima autoridad ejecutiva (MAE), respondiendo a esa demanda laboral interpuso excepción previa de incompetencia, que fue resuelta luego de haberse regularizado procedimiento, por la Jueza de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del aludido departamento, a través del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2017, declarando improbada dicha excepción; posteriormente, de haberse apelado esa decisión, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- a través del Auto de Vista 30/2019 de 5 de agosto, revocaron la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia, disponiendo declarar probada la excepción de incompetencia planteada por el GAM de Potosí, y en consecuencia ordenó el archivo de obrados, determinando que la hoy impetrante de tutela debía acudir a la vía llamada por ley.
Establecidos de esa manera los antecedentes que originaron la interposición de la presente acción tutelar e ingresando en el análisis del problema jurídico planteado, cabe señalar inicialmente -en coherencia a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional tiene la facultad de revisar las resoluciones emitidas por los tribunales ordinarios, sin embargo, se debe aclarar que no es una instancia más dentro de ningún proceso ordinario en el cual las partes pretendan que la justicia constitucional revise los actos de los operadores de justicia; dado que su labor está destinada a salvaguardar que dichas instancias a momento de sustanciar las causas y emitir sus fallos, no desconozcan derechos ni garantías constitucionales protegidos por el orden constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2.
- III.3. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley
- III.4.
- Fragmento 24