SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

1)

Julio Cesar Rada Vera, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 88 y vta., señaló que: 1) Conoció el proceso civil ordinario seguido por Nely Peralta Aquize contra Susana Ortiz Callahua, Froilán Aquize Gutiérrez, Rogelio Apaza Rojas, Virginia Flora Mamani de Apaza y contra los ocupantes del bien inmueble sobre acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, restitución de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega del bien inmueble de los detentadores u ocupantes, pago de prestaciones de frutos civiles, y de daños y perjuicios, el 2 de abril de 2018, y al haberse devuelto obrados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2018 y Resolución A-33/2018, anuló obrados hasta fs. 203, para que se regularice procedimiento de acuerdo a los datos del proceso y lo determinado por el art. 218.II.4 del CPC, luego de que se imprimió el trámite procesal correspondiente, y en la audiencia preliminar prevista en el art. 365 del citado Código, en la que participó la demandante y parte de los demandados, y en vía de saneamiento establecido en el art. 366.4 del citado Código, ejerciendo la facultad del “poder deber” dispuesto en el art. 24.1 inc. a) de la misma norma, al no haberse cumplido la forma y contenido de la demanda y falta de legitimación plena en la causa declaró la improponibilidad de la demanda siendo rechazada; 2) Igualmente se declaró improbada la excepción de transacción presentada por los demandados -en el proceso civil-, los cuales fueron determinados en el Auto Interlocutorio 62/2018, el cual fue apelado por la demandante el 4 de julio de 2018, siendo resuelta mediante Resolución D-95/2019, por los Vocales accionados, el cual estableció que la parte actora no sería la única heredera de Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize Conde, así no habría observado lo sostenido en el Auto Supremo 358/2016, en cuanto al presupuesto principal para interponer las acciones de reivindicación y de tener el derecho propietario sobre un bien inmueble debidamente registrado en DD.RR., así como no respaldó su pretensión en los arts. 135.I y 136.I y II del aludido Código y en cuanto al tema de oponibilidad y publicidad frente a terceros del derecho propietario, el art. 1538 del CC refiere que ningún derecho real sobre inmuebles surten efectos contra terceros sino a partir de su registro en DD.RR., razonamientos con los cuales se confirmó la Resolución 62/2018 y los Autos Complementarios de 12 de julio de 2018 y de “fs. 501 vta.”; y, 3) Los argumentos de la parte impetrante de tutela no tienen asidero legal ni constitucional y en ningún momento se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso y congruencia, y las pretensiones de mejor derecho propietario, restitución de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega del bien inmueble de los detentadores y ocupantes, pago de prestaciones de frutos civiles, más pago de daños y perjuicios, sólo fueron consignados en la suma de memorial de la demanda, extrañándose su fundamentación en el contenido de la demanda, lo cual fue dilucidado en la Resolución 62/2018.    

           En ese contexto, el Auto de Vista D-95/2019, emitido por los Vocales hoy accionados, optó por confirmar la Resolución 62/2018, que declaró la improponibilidad de la demanda de acción reivindicatoria por mejor derecho propietario y restitución de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de prestaciones de frutos civiles; determinación que la sustentaron bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a los puntos 1) y 2) de la apelación, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Procesal Civil por la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, que señala que los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “a) En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código, vencido el término la autoridad judicial señalará audiencia preliminar"; 2) De la revisión de autos, se advierte que el Juez de la causa dispuso que en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, se conceda el plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención si existe, respuestas a ambas y excepciones respectivamente, y sea conforme a la normativa legal citada, extremo reiterado nuevamente mediante providencia de 10 de junio de 2016; 3) En ese contexto legal, si bien es cierto que la demanda interpuesta por Nely Peralta Aquize y las reconvenciones propuestas por la parte demandada fueron tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil; no es menos evidente que al no haber sido aperturada aun la etapa probatoria en la presente causa, el Juez a quo en observancia a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 439, concedió el plazo de quince días comunes y perentorios con la finalidad de que las partes, propongan los medios de prueba tanto de la demanda como de las reconvenciones, como también tengan la posibilidad de formular respuestas o excepciones respectivamente; 4) El Juez de la causa obró conforme al principio de igualdad procesal, previsto en el art. 1.13 del CPC; sin embargo, la parte demandante pese a tener conocimiento de las providencias “de fs. 134 y 153 vta.” (sic) las cuales fueron de conocimiento de la misma; y si bien la parte apelante llega a readecuar su demanda conforme el art. 110 del CPC; se advierte que dicha demanda deja de lado la observancia de los arts. 135.I de igual Código, que hace referencia a que: "I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas", como también el art. 136.I y II del adjetivo civil, que establece, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; en ese contexto jurídico, es que el Juez de la causa rechazó la demanda interpuesta por Nely Peralta Aquize por no estar legitimada en la causa, porque de la revisión de autos se advierte que la parte actora para interponer la acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad funda sus pretensiones sobre la declaratoria de herederos que se hubiere realizado el 18 de septiembre de 2015; empero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 358/2016 refiere en cuanto a la acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad que las mismas sólo pueden ser interpuestas por aquel sujeto que cuente con su derecho propietario sobre un bien inmueble debidamente registrado en el registro público de DD.RR.; lineamiento jurisprudencial inobservado por la parte recurrente en la presente causa; 5) Respecto al punto 3) de lo apelado, se tiene que el bien objeto de la litis en la presente causa se encuentra registrado a nombre de Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize Conde, quienes son padres de Nely Peralta Aquize; sin embargo, se tiene que ella afirma que sería la única heredera de los nombrados, extremo que llega a ser contradictorio porque de la revisión del acuerdo transaccional, se advierte que Carmen Peralta de Quisbert, Ninfa Antonieta Peralta Aquize, Viqui Peralta de Álvarez y Nely Peralta Aquize, por una parte y Elvis Peralta Ibáñez, declararon ser legítimos herederas de Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize Conde; por lo que, se constata que la parte actora de la presente causa no vendría a ser la única heredera de sus padres, además la parte recurrente no observa lo establecido en el AS 358/2016 referente al presupuesto principal para interponer las acciones de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, el cual consiste en tener el derecho propietario sobre un bien inmueble debidamente registrado en DD. RR.; llegando a evidenciarse también que la parte apelante no respaldó su pretensión conforme a los arts. 135.I y 136.I y II del CPC; 6) El Juez de instancia al momento de convocar a audiencia preliminar y desarrollarla el 12 de julio de 2018, observó las reglas dispuestas en los arts. 365 y 366 del aludido Código, máxime si al momento de decidir en cuanto a los actos de postulación de las partes, no se apartó del AS 894/2015-L donde refiere que en cuanto al tema de oponibilidad y publicidad frente a terceros de este derecho propietario nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en cuestión, en el art. 1538 del CC expone que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino a partir desde que se hace público; es decir, desde su registro en DD.RR., lo cual como se señaló y valga la redundancia otorga ciertas facultades al propietario, como ser la oponibilidad y publicidad; y, 7) El Juez a quo al momento de emitir las correspondientes resoluciones recurridas efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo en esta instancia confirmar la decisión ya asumida por el juzgador en aplicación del art. 218.II.2 del CPC, dando en consecuencia, que ese Tribunal de alzada no llegue a dar por advertida la procedencia de las causales de apelación invocadas por Nely Peralta Aquize; sin embargo, se tienen reservado los derechos de la parte demandante para que los haga valer si lo viere conveniente, conforme a procedimiento y apego a la normativa que corresponda.

           De la lectura y análisis del fallo ahora objeto de impugnación a través de esta acción de amparo constitucional de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, fue emitido en base a argumentos y normas sustantivas relativas al caso concreto; es decir, los presupuestos que hacen a la improponibilidad de la demanda, y también se basó en el precepto normativo previsto en el art. 136.I y II del CPC relacionado a la carga de la prueba y que dispone que quien pretenda un derecho, debe ser probado a través de hechos constitutivos de su pretensión, así como quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; para concluir que el rechazo efectuado por el Juez a quo fue fundamentado en el hecho de que la parte actora, ahora impetrante de tutela, para interponer la acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, funda sus pretensiones sobre la declaratoria de herederos que se hubiere realizado el 18 de septiembre de 2015, pero que no se encontraría legitimada en la causa, en base al fundamento de que revisados los actuados del proceso se habría advertido que dicho derecho no se encontraría registrado, aludiendo lo establecido en el AS 358/2016, que sentó jurisprudencia vinculante relacionada a que respecto a la acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad sólo pueden ser interpuestas por la persona que cuente con su derecho propietario sobre un bien inmueble debidamente registrado en el registro público de DD.RR., motivando dicho razonamiento igualmente en el advertido de que si bien la propiedad que resulta ser la base de conflicto de la causa se encuentra registrado a nombre de Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize Conde, padres de la hoy peticionante de tutela, se tendría igualmente que habría afirmado que sería la única heredera de sus padres, lo cual llegaría a ser contradictorio porque basados en la revisión del acuerdo transaccional, Carmen Peralta de Quisbert, Ninfa Antonieta Peralta Aquize, Viqui Peralta de Álvarez y Nely Peralta Aquize, por una parte y Elvis Peralta Ibáñez, declararon ser igualmente legítimos herederos de Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize Conde.

           En tal sentido y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la autoridad que dicte una resolución debe exponer los motivos que sustenta su decisión, argumentando las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, dando a conocer a la persona que reclama un derecho, la posibilidad de conocer las razones que lo llevó a llegar a dicha decisión, así como ante una impugnación responder a cada uno de los argumentos de agravio que hubiesen sido deducidos, manteniendo en la determinación una coherencia externa y también interna entre los fundamentos de sustento de la misma y la parte resolutiva; en este sentido, en el caso de análisis se evidencia que los Vocales accionados cumplieron con los parámetros del debido proceso relacionados con la motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, conforme se tiene precisado respondieron a los agravios expuestos en la impugnación planteada, sosteniendo sus argumentos de manera razonable y suficiente, en base a los antecedentes y normas legales que rigen los presupuestos para la admisibilidad de las acciones de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, estableciendo claramente las razones de la inviabilidad jurídica-procesal de la demanda incoada, manifestando igualmente de manera fundamentada que la pretensión de la accionante no tendría respaldo en los arts. 135.I y 136.I y II del CPC, referidas a la carga y necesidad de la prueba.

           Asimismo, el Auto de Vista cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos, hizo referencia a lo sucedido en la audiencia preliminar de 12 de julio de 2018, en la cual el Juez inferior habría tomado en consideración los arts. 365 y 366 del CPC a efecto de la decisión de los actos de postulación de las partes, señalando que dicho ejercicio lo realizó en base al AS 894/2015-L, se tocó el tema de oponibilidad y publicidad frente a terceros del derecho propietario haciendo igualmente mención el art. 1538 del CC, que prevé, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino a partir desde que se hace público; es decir, desde su registro en DD.RR., lo que otorgaría ciertas facultades al propietario, como la oponibilidad y publicidad; siendo en ese sentido que llegó a la conclusión de la improponibilidad de la demanda y la legitimación de la causa, conforme lo previene el inc. 4 del art. 366 del Código adjetivo civil.

           De los antecedentes, argumentos expuestos por la impetrante de tutela y analizado el Auto de Vista D-95/2019, dictado por los Vocales ahora accionados, se puede concluir tal cual se tiene supra precisados que, dichas autoridades explicaron de manera fundamentada y motivada los razonamientos que dieron lugar a esa decisión, así como al haber respondido todos los agravios de la parte peticionanante de tutela en su memorial de apelación; no evidenciando alejamiento de los referidos elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, dado que al momento de resolver la situación jurídica puesta a su conocimiento, exteriorizaron los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, debiendo por ello denegar la tutela impetrada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus señalados componentes.