SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

a)

La parte accionante ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta, y ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, indicó que: a) La audiencia preliminar concluyó con que los demandados no tendrían la legitimación pasiva y no estuviera el bien inidentificado correctamente y así como que estos no se encontrarían debidamente reconocidos, motivo que dio lugar a que el Juez estableciera que la demanda sería improponible; b) El argumento utilizado por el Juez es que los “demandados” no estarían identificados porque se consignó como “ocupantes” pero no se identificó en la demanda quienes eran los ocupantes; por lo que, el Juez de la causa no valoró la prueba ni la readecuación; c) El Tribunal de alzada ratificó la Resolución emitida por el Juez de la causa sin indicar sí existía legitimación activa, que la demandante no estaría identificada y que no se habría identificado el bien inmueble, confundiendo al demandante con el demandado; y, d) En cuanto a la improponibilidad los Vocales accionados señalaron que, se estaría yendo contra un bien ilícito o las buenas costumbres; por otro lado, se planteó el recurso de reposición con la certeza de haberse cumplido con el art. 110 del CPC, puesto que la demanda fue readecuada subsanando todas las observaciones que ya fueron subsanadas anteriormente.  

           Ahora bien, en consideración a que lo que se denuncia en la presente acción es la vulneración -entre otros- el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de manera inicial corresponde referir los argumentos de agravio expuestos en dicha apelación a efecto de que se pueda identificar si concurre en la resolución que resuelve la misma la alegada ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados; al efecto se cuestionó que: a) El 12 de julio de 2018, de conformidad con los “…arts. 366 núm. 2) del parágrafo I…” (sic), se instaló la audiencia preliminar, luego de que fueran suspendidas en reiteradas oportunidades, en las cuales y en calidad de demandante ratificó la demanda, la ampliación, pruebas y respuesta al memorial del contrario; y ante la presentación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la improponibilidad de la demanda, planteada por “la parte demandada”; se emitió la Resolución 62/2018, que en su parte resolutiva mencionó que en vía de saneamiento previsto por el art. 366.4 del CPC, al no haberse cumplido la forma y contenido de la demanda y falta de legitimación plena en la causa declaró improponible la demanda, siendo rechazada la misma; b) A solicitud de la parte demandada -en el proceso civil- se pronunció la irrisoria decisión, la cual la dejó en absoluto estado de indefensión cuando la demanda si bien tenía falencias por qué no se la observó en su debido instante, y no a esas alturas cuando la autoridad judicial por Auto de 24 de mayo de 2018, providenció a momento de la readecuación de la demanda, después de que por Auto de Vista A-33/2018 la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anulara obrados hasta “fs. 203”; c) Se debió actuar conforme lo establecido por el art. 366 del CPC, bajo los principios de economía procesal, del debido proceso, de legalidad, y de seguridad jurídica; toda vez que, dicha autoridad vulneró tales principios dejándola en indefensión, aplicado incorrectamente el art. 113 del referido Código Procesal, además la demanda nunca fue defectuosa y de haber sido así no se la hubiera admitido; d) Tiene la legitimación activa como demandante para formular la acción y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad o proponibilidad objetiva para la pretensión, es así que la demanda y su ampliación fue admitida, con el Código de Procedimiento Civil abrogado y tal como lo dispone el Libro Quinto de la Ley 439 parágrafo I, relacionada a las Reglas de los procesos de conocimiento, establece que: “a) en procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuesta a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código, vencido el plazo la autoridad judicial señalará audiencia preliminar”; readecuado de conformidad a lo dispuesto en el art. 110 del actual Código Procesal Civil; e) Por proveído de 16 de marzo de 2016, se abrió término de prueba, reproducido por providencia de 10 de junio de igual año en forma íntegra, que fueron legalmente notificadas el 27 de julio de ese año, y dentro del término legal por memorial ratificó readecuando la demanda principal en sus términos expuestos como en las pruebas presentadas, a la cual la autoridad judicial se pronunció el 24 de mayo de 2018; f) Luego de que se cumplió con lo establecido por el Código Procesal Civil, llama la atención que después de cuatro audiencias preliminares suspendidas el Juez hoy coaccionado por Resolución 62/2018 dispone la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, pese de haberse cumplido a cabalidad con el art. 110 del CPC; g) La Resolución impugnada hizo referencia en cuanto a demandar a los ocupantes del inmueble, se infiere de los arts. 327 del CPCabgr y 110.4 del CPC, respecto del nombre y domicilio y generales de ley del demandado, no hubiese individualizado a los ocupantes; cuando la demanda está dirigida contra Susana Ortiz Callahua, Froilán Aquize Gutiérrez, Rogelio Apaza Rojas, Virginia Flora Mamani de Apaza y los ocupantes del bien inmueble objeto de la Litis siendo los demandados -en el proceso civil- plenamente identificados tal cual evidencia en la demanda y ratificación de la misma, en cuanto a los OCUPANTES estos fueron notificados con la admisión de la demanda y su ampliación; así mismo por comisión instruida notificada el 26 y 27 de junio de 2018, para que los mismos asuman defensa y así se pueda identificar y averiguar, en que condición viven y si los mismos si existieran, de la revisión de obrados se tiene que hasta la fecha no se apersonaron al proceso; h) Otro punto observado en la Resolución impugnada es el criterio que no se habría señalado la cosa demandada con exactitud, indicando el art. 327 del CPCabgr y 110.5 del CPC, cuando de la revisión de la demanda principal y de la readecuación de la misma se puede evidenciar que se identificó plenamente el inmueble objeto de Litis siendo el bien un lote de terreno y sus edificaciones cuya ubicación es calle Sucre sin número (antes Bolívar) de la capital de Puerto Acosta, provincia Camacho del departamento de La Paz, con una superficie de 1250 m2, con documentación original consistente en Folio Real 2.04.1.05.0000107, declaratoria de herederos, impuesto municipal, escritura de compra-venta por la cual se identifica plenamente el inmueble, plano del inmueble, todo ello presentado en la demanda, ratificación de la misma y ofrecida dentro del término de prueba; por lo que, se denota que autoridad inferior habría omitido intencionalmente este aspecto vulnerando el debido proceso causando indefensión a la demandante que busca justicia; i) De la revisión de la demanda ésta cumplió con lo estipulado en el art. 327 del CPCabgr y readecuada por disposición del art. 110 del CPC, acatando a cabalidad con los incs. 6) y 7); toda vez que, se estableció la relación de los hechos y de derecho en los que se funda la demanda, estando determinada plenamente su legitimación como heredera de sus padres, ejerce plenamente y jurídicamente su derecho amparada por las normas legales y su derecho sucesorio; y, j) Otro aspecto observado en la Resolución impugnada es la legitimación activa, puesto que indicó que al interponer su demanda debería haber consignado a los otros herederos, de conformidad al art. 48 del citado Código, cuando por declaratoria de herederos adjunta a la demanda y ratificada la misma, se puede establecer que su persona sería quien ejerce su derecho sucesorio tal cual se demuestra por folio real adjunto a la demanda, ratificación de la misma y prueba presentada oportunamente, la cual no fue valorada correctamente y menos revisada por la autoridad inferior, es mas también se puede establecer que los demandados -en el proceso civil-habrían presentado un supuesto acuerdo transaccional donde el Elvis Peralta Ibañez firma como si fuera apoderado, actuando sin representación, más aún se habría hecho pasar por heredero ad intestato de los padres de la accionante, quien no tendría relación como hijo y por qué ser parte de ese proceso, lo más extraño es que se dictó una Resolución irrisoria carente de coherencia tanto en derecho como en los hechos demandados.