SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 188/2019 de 4 de noviembre, cursante de fs. 95 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución D-95/2019, y que la autoridad jurisdiccional emita una nueva resolución observando los criterios emitidos en la Sentencia, en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de su notificación; con los siguientes fundamentos: i) El Juez de instancia declaró la improponibilidad de la demanda de la peticionante de tutela por cuestiones formales; el Código Procesal Civil establece la “armonía procesal” respecto a la identificación de los sujetos procesales y de llamar a todos los que pueden ser afectados con la decisión, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de convocar a todos ellos, especialmente cuando de herederos se trata; ii) Respecto a los supuestos poseedores que no fueron identificados con nombre y domicilio específico, dichos aspectos pueden ser enmendados; iii) La autoridad jurisdiccional puede declarar la improcedencia de la demanda o rechazarla de plano; empero, no puede ser objeto de improponibilidad sin justificar cuáles son los criterios improponibles, siendo otra cosa el criterio proponible sobre sujetos procesales, sujetos inexistentes, ideales o ficticios, y en cuanto a los bienes, bienes imposibles, pretensiones imposibles o que recaigan sobre bienes que no se encuentren al interior del tráfico humano o negocial; iv) La decisión de la autoridad jurisdiccional ratificada por los Vocales hoy accionados, es una decisión que recae en un supuesto arbitrario de interpretación de la norma, específicamente en la diferencia que existe entre el art. 110 y el 113.II del CPC; y, v) La accionante debe tener la posibilidad de verificar los cauces naturales del proceso, y en caso de rechazarse la demanda o tenérsela por no presentada debe ser en un acto procesal que sea coherente con los datos del proceso o que en efecto la decisión de la autoridad jurisdiccional recaiga sobre la improponibilidad haciéndose saber por qué la pretensión de la prenombrada es imposible; términos que merecen pronunciamiento expreso.