SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

III.3.

           La SCP 1147/2016-S1 16 de noviembre, estableció que: «Teniendo presente que la denuncia de los accionantes se encuentra vinculada a la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo de una demanda por su improponibilidad, corresponde mencionar que el Código Procesal Civil, en su art. 110, establece el catálogo de requisitos de forma y contenido que debe contener toda demanda a ser presentada en la jurisdicción civil; asimismo, el mencionado cuerpo normativo, en su art. 113, consigna la potestad de la autoridad judicial de revisar los requisitos de forma y contenido de toda demanda, así como de disponer el rechazo de una pretensión, cuando ésta sea manifiestamente improponible.

           De las normas precedentemente citadas se tiene presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; en ese sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de analizar la figura de improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista objetivo y subjetivo puntualizando lo siguiente: “El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

           El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’.

           Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.