SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
rechazo subjetivo
En esta misma línea de análisis constitucional, cabe precisar que, la improponibilidad de la demanda fue introducida en el Código Procesal Civil, figura procesal mediante la cual que si bien el juez puede desestimar la admisión de la demanda y por ende rechazar la tramitación del proceso, por considerar que su planteamiento no se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico o cuando el argumento fáctico no resulta suficiente; empero, ese rechazo por improponibilidad no impide a la actora o demandante promover posteriormente su pretensión activando la función jurisdiccional o el derecho a la acción o tutela judicial, cumpliendo los requisitos legales; por lo que, se entiende que la posibilidad de accionar su derecho no se encuentra limitado per se; y en el caso de análisis al tratarse de un rechazo subjetivo, no se coarta el derecho de volver a plantear la demanda pero cumpliendo las formalidades de ley, referidos a la fundamentación y los requisitos; situación que no ocurre cuando el rechazo se encuentra motivado en la improponibilidad objetiva, en la cual el juicio se dirige a analizar la falta de legitimación procesal y pretensión, o se trate de un objeto ilícito o inmoral, la imposibilidad fáctica y la ausencia de idoneidad de la causa invocada para obtener el objeto pedido para ser juzgado en derecho.
Finalmente, con relación a la aducida lesión a los derechos a la defensa y a la propiedad, la parte accionante no expresó con la necesaria claridad de qué manera los mismos hubiesen sido afectados con la determinación emitida por los Vocales accionados; y, respecto al principio de acceso a la justicia, de manera reiterada este Tribunal estableció que los principios no pueden ser objeto de tutela de manera independiente sino cuando se encuentra vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional, circunstancia que no se evidencia de manera precisa en la presente acción tutelar; por lo que, respecto a los mismos también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 16
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- improponibilidad puede ser objetiva
- revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- rechazo subjetivo
- Fragmento 27